SAP Madrid 113/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2020
Fecha12 Marzo 2020

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

R

37051540

N.I.G.: 28.014.00.1-2019/0008576

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 222/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 367/2019

Apelante: D./Dña. Hilario y D./Dña. Maite

Procurador D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA y Procurador D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

Letrado D./Dña. ALBERTO BAUTISTA CAMPOS y Letrado D./Dña. MANUEL ARDURA MENDEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 113/2020

ILMOS. SRES.

D./Dña. PILAR RASILLO LOPEZ

D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (Ponente)

D./Dña. MARIA LUZ GARCÍA MONTEYS

En Madrid, a doce de marzo de dos mil veinte .

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº: 222/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 6 de Alcalá de Henares (Madrid), en los autos de Juicio Rápido nº: 367/2019, por un delito de Maltrato en el ámbito familiar, en el que han sido partes, como apelantes: D. Hilario representado por la Procuradora Dª. Belén Arce Cantano y defendido por el Letrado D. Alberto Bautista Campos, y Dª. Maite representada por el Procurador D, Raúl del Castillo Peña y defendida por el Letrado D. Manuel Ardura Méndez, y como apelados: las mismas partes mencionadas y el MINISTERIO FISCAL, en virtud de los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 10 de diciembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 6 de Alcalá de henares (Madrid), en el Juicio Rápido nº: 367/2019, se dictó Sentencia el día 10 de diciembre de 2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Se declara probado que Maite, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, y Hilario están casados y conviven en el domicilio sito en la CALLE000 de Villamanrique del Tajo.

Igualmente se declara probado que el día 7 de octubre de 2019, sobre las 06:30 horas, en el interior del domicilio familiar, cuando el Sr. Hilario se estaba duchando, la Sra. Maite entró en el cuarto de baño y le propinó varios puñetazos en la espalda.

Como consecuencia de estos hechos el Sr. Hilario padeció lesiones consistentes en contusión en la escápula derecha, que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar dos días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, por las que reclama".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Condeno a Maite como autor de un DELITO DE MALTRATO FAMILIAR del artículo 153.2 y 3 del Código Penal sobre Hilario, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A AL TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y DOS DÍAS; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Hilario, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO, A MENOS DE 500 METROS DURANTE SEIS MESES.

Condeno a Maite a indemnizar a Hilario en la cantidad de 100 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Maite al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. Belén Arce Cantano, en nombre y representación de D. Hilario y por el Procurador D. Raúl del Castillo Peña, en nombre y representación de Dª. Maite se presentaron en fechas de 2 y 9 de enero de 2020, respectivamente, los anteriores escritos en los que interponían sendos recursos de Apelación contra dicha sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 15 de enero de 2020, dándose traslado de los mismos a su respectiva parte contraria y al Ministerio Fiscal interesándose su desestimación, acordándose su remisión a la Audiencia provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2010, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 21 de febrero de 2020, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 3 de marzo de 2020, la correspondiente deliberación el día 12 de marzo de 2020, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos de los recursos. La parte apelante que representa a D. Hilario basa su recurso en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba, por considerar que se le ha impuesto al condenado una pena sumamente laxa, pese a que la acusada tenía un ánimo de causar lesión a su representado que sufrió puñetazos por la espalda mientras se estaba duchando, sin posibilidad de defenderse, interesando que se la condene a una pena privativa de libertad en vez de a trabajos en benef‌icio de la comunidad. 2) Error en la valoración de la prueba, entendiendo que se le debe imponer a la acusada también una prohibición de comunicación, ya que -según el recurso- el chantaje, la coacción y la amenaza van a seguir ocurriendo.

3) Error en la valoración de la prueba por entender insignif‌icante la cuantía de 100 € por responsabilidad civil, debiendo ser indemnizado su representado por el daño moral, solicitando la cantidad de 1.100 €. Por la representación procesal de Dª. Maite " de fundamenta su recurso en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba, por entender que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para destruir la presunción de inocencia, al no estar corroborada por ningún otro dato, siendo la lesión puramente subjetiva. 2) Vulneración del principio de proporcionalidad por no haber aplicado la pena

de trabajos en benef‌icio de la comunidad en su mínima extensión, vulnerando el principio de proporcionalidad de las penas.

MOTIVO COMUN A AMBOS RECURSOS

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba (1) Por ambos recurrentes se alega, si bien por motivos muy distintos el error en la valoración de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la "constatación" de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como "medios de prueba" y, por otro, la "valorización", esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la "decisión de evidencia" porque por medio de ella "se especif‌ican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas " (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de "apelación limitada" (LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que "es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia" (CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la juzgadora dispuso en exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia, pues "el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modif‌icar" ( STS 897/2016 de 29-9). La facultad revisora del Tribunal "ad quem" se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testif‌icales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectif‌icaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos...

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