SAP Barcelona 45/2020, 12 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Marzo 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil) |
Número de resolución | 45/2020 |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 278/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 788/2015
Parte recurrente/Solicitante: Rocío
Procurador/a: SONIA ALMERO MOLINA
Abogado/a: Sònia Argemí Valls
Parte recurrida: Ruth
Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon
Abogado/a: CARMELO CARRILLO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 45/2020
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga
Barcelona, 12 de marzo de 2020
Ponente : Federico Holgado Madruga
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 788/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vilafranca del Penedès, a instancia de DOÑA Rocío, representada en esta alzada por la procuradora doña Sonia Almero Molina, contra DOÑA Ruth, representada en esta alzada por la procuradora doña Anna Blancafort Camprodon; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Rocío contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de mayo de 2017.
El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vilafranca del Penedès dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2017, en los autos de juicio ordinario número 788/2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Almero Molina, en nombre y representación de doña Rocío contra doña Ruth .
Se condena en costas a la parte demandante".
Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Rocío
. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 10 de septiembre de 2019.
En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Antecedentes del debate
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Doña Rocío promovió acción judicial frente a doña Ruth, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
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La actora es la única hija de Don Secundino, que falleció en fecha 21 de enero de 2011 en Vilafranca del Penedès.
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El Sr. Secundino había otorgado testamento en el que instituía como única heredera a su prima, la ahora demandada doña Ruth, sin perjuicio de la legítima que correspondía a su hija, la Sra. Rocío .
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A pesar de que la demandada, previa solicitud formulada por la actora, manifestó en sede judicial haber aceptado la herencia deferida a su favor, hasta la fecha no ha efectuado el pago de la legítima a la actora, si bien se han entablado gestiones, aunque infructuosas, para alcanzar un acuerdo.
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El caudal hereditario de la difunta está constituido por una vivienda sita en Olesa de Monserrat, valorada pericialmente en 143.793 euros, y por un capital depositado en una cuenta corriente del causante, por importe de 4.583,58 euros.
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En consecuencia, el valor de los bienes relictos asciende a un total de 148.376,58 euros, suma de la que una cuarta parte, es decir, 37.094,14 euros, corresponde a la Sra. Rocío en concepto de legítima, más otros
6.849,72 euros por intereses devengados desde la aceptación de la herencia por parte de la demandada.
Al amparo de las consideraciones expuestas, se interesaba en la demanda inicial la condena de la Sra. Ruth a abonar a la Sra. Rocío la suma total de 43.943,86 euros en concepto de legítima, más intereses legales y costas.
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La representación de doña Ruth se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
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Mediante burofax de fecha 24 de octubre de 2014 la Sra. Ruth puso a disposición de la actora la suma de
11.954,40 euros en concepto de legítima de su difunto padre, pese a lo cual no fue posible alcanzar un acuerdo con la letrada de dicha legitimaria para realizar el pago, y en los últimos meses tampoco pudo entablarse comunicación alguna con la propia Sra. Rocío .
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Ante ello, en fecha 20 de julio de 2015 la heredera promovió expediente de jurisdicción voluntaria para
consignar judicialmente a favor de la legitimaria el referido importe de 11.954,40 euros.
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Por tanto, la actora no debió ejercitar una acción de reclamación de legítima, sino de petición de suplemento de legítima, aunque es cierto que no consta que la iniciación del expediente de jurisdicción voluntaria para la consignación de la legítima haya sido debidamente notificada a la Sra. Rocío .
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La suma en concepto de legítima se calculó en función de los valores contenidos en la escritura de manifestación y aceptación de herencia de 30 de junio de 2011, otorgada por doña Ruth .
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Resulta improcedente la valoración económica atribuida por la actora a la única vivienda que integra el caudal hereditario, ya que a la fecha de la defunción del causante el referido inmueble tenía un valor, pericialmente tasado, de 74.177 euros.
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En fecha 15 de marzo de 2012 la Sra. Ruth transmitió a un tercero la vivienda que había heredado del Sr. Secundino por un precio de 80.000 euros, de modo que, para el caso de que no se aceptase el valor que resulta del...
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