SAP Huesca 33/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2020
Fecha12 Marzo 2020

S E N T E N C I A Nº 000033/2020

Ilmos. Sres.

Presidente

D. SANTIAGO SERENA PUIG (Ponente)

Magistrados

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a 12 de marzo del 2020.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 318/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Barbastro, promovidos por Baltasar, como demandante, defendido en esta instancia por el Letrado don José Hernán Cortés Ballarin y representado por la Procuradora doña Nerea Ugarte de Paz, contra BANKIA, S.A., dirigido por la Letrado doña Ana Blasco Cebolla y representado por el procurador don Oscar David Bermúdez Melero, como demandado. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 18 del año 2017, e interpuesto por el demandante, Baltasar . Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. Santiago Serena Puig.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 2 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ugarte de Paz en nombre y representación de Baltasar frente a la mercantil BANKIA SA representada por el Procurador los Tribunales Sr. Bermúdez Melero por lo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada en este procedimiento. Se imponen a la parte demandante las costas procesales causadas en este pleito".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el demandante Baltasar, interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó "la revocación de la sentencia de primera instancia condenando a las costas de primera instancia. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandante BANKIA, S.A., para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 18/2017. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el diez de marzo

para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos en que sustenta el ejercicio de la acción de nulidad (anulabilidad) del contrato de compra de acciones por vicio del consentimiento son que, "desde junio de 2012 hasta febrero de 2013 realizó diferentes operaciones de compra venta de acciones de Bankia, resultando ser titular a fecha 28 de febrero de 2013 de 36.000 acciones equivalentes a 42.307,30 euros" -hecho primero de la demanda-. Subsidiariamente, ejerce " la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, derivada de la mala praxis en la comercialización de las acciones, por infracción grave del deber de información, por dolo directo y reticente". Para resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación vamos a seguir la doctrina legal f‌ijada en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo y la opinión clara y determinante de otras Audiencias que consideramos de aplicación al presente caso, enfatizando entre corchetes lo más relevante para el presente caso.

SEGUNDO

1. "En este caso -dice la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 27 de junio de 2019 (ROJ: STS 2025/2019 - ECLI:ES:TS: 2019:2025) en la que expresa la doctrina sobre estas materias-, en la demanda se pretende la nulidad de la compra de las acciones en el mercado secundario, no del contrato de intermediación entre Alxxx y Bankia (en su calidad de ESI), que sería una modalidad de comisión mercantil".

  1. " Bankia -continúa- no vendió las acciones, porque no se trató (en lo que atañe al recurso de casación) de una venta como consecuencia de una oferta de la propia entidad (OPS), o en el mercado primario, sino de una venta en el mercado secundario (bolsa) en la que Alxxx compró las acciones a un tercero, del que se desconoce cómo las había adquirido a su vez. Bankia prestó a Alxxx el servicio de inversión previsto en el art. 63.1. a) de la Ley del Mercado de Valores (LMV), esto es "la recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros", servicio reservado para entidades específ‌icamente autorizadas para ello (las ESI), en virtud de lo dispuesto en los arts. 64 y 65 de la misma Ley. [OPS, Oferta Pública de Suscripción]".

TERCERO

1. La segunda cuestión que plantea versa sobre la carga de la prueba de los hechos, dada la situación de rebeldía procesal de Bankia . La doctrina legal está recogida en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 3 de febrero de 2016 (ROJ: STS 92/2016 - ECLI: ES:TS: 2016:92):

"2. [...] El recurso a los "hechos notorios" no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado, y que han sido objeto de una amplia difusión y conocimiento general, como son los que constituyen el núcleo fundamental de la base fáctica de la sentencia. Es de plena aplicación la doctrina contenida en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, en la que af‌irmamos: "153. El...

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