SAP Barcelona 152/2020, 11 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 152/2020 |
Fecha | 11 Marzo 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo Apelación Delitos Leves nº. 142/2019
Juicio sobre delito leve nº 677/2019
Juzgado de Instrucción nº. 16 de Barcelona
SENTENCIA Nº /2020
En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, don Francisco Javier Molina Gimeno, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la L.O.P.J., el rollo de apelación número 45/2019, dimanante del Juicio sobre delito leve de HURTO, siendo denunciada, Elisa, circunstanciada en autos, sustanciado por el Juzgado de Instrucción nº 16 de los de Barcelona con el nº. 677/2019 que penden de recurso de apelación formulado por la referida denunciada contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2019 por la Ilmo. Magistrado que sirve el expresado Juzgado.
Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "Que CONDENOa Elisa como autora penalmente responsable de un Delito Leve de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 234.2 y 16 del Código Penal, sin circunstancias, a la pena de multa de VEINTINUEVE días, con cuota diaria de DIEZ EUROS (global de DOSCIENTOS NOVENTA euros) y costas de oficio.
Para caso de impago se declara la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, lo que suponen un máximo de hasta CATORCE días privativos de libertad que podran ser cumplidos con localización permanente en domicilio o trabajos comunitarios con su consentimiento.
Se ACUERDA LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN respecto de Elisa por tiempo de seis meses y a menos de doscientos metros a las instalaciones de las estaciones de Renfe de Plaza de Catalunya de Barcelona".
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por parte de la expresado denunciada, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso tuvo por pertinentes, interesó la pretensión que deja explicitada en su escrito alegatorio.
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que reflejan las actuaciones. Evacuado dicho trámite se remitieron a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución, sin que se haya interesado la celebración de diligencia de vista ni este Tribunal Unipersonal haya considerado necesaria su práctica.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- La irregularidad procesal existente en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que, por arrastre, repercute en la debida configuración del relato de hechos probados, al afectar al derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de falta de motivación de las resoluciones judiciales, impide la fijación de hechos probados en esta segunda instancia.No se consigna, por ende, declaración de hechos probados por lo que seguidamente se razonará.
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción a quo que condena a la denunciada aquí recurrente como autora penalmente responsable de un delito hurto; plantea recurso de apelación la misma instrumentándolo en un dos motivos: falta de suficiencia en la prueba de cargo para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y aplicación indebida de la prohibición de acercamiento a la estación de Renfe de Plaza de Cataluña.
En el desarrollo del primer motivo, la recurrente alude que no compareció al acto del juicio la víctima y que el juzgador dio plena credibilidad al agente de la Guardia Urbana que compareció en el plenario, entendiendo, por ello, que con dicha única prueba personal no existe la mentada suficiencia enervatoria.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
El único fundamento jurídico del que emanan los hechos probados es el siguiente: " PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito leve de hurto en tentativa, previsto y penado en los art. 234.2 y 16 del Código Penal .
De la prueba practicada, que se valora ex arts.717 y 741 Lecrm, integrada por la documentación aportada como diligencias ampliatorias sobre reincidencia delictiva respecto de la denunciada, alcanza el juzgador la convicción racional y en conciencia de ocurrencia de los hechos en el modo expuesto, con destrucción de la presunción de inocencia que ex art.24 CE amparaba a la denunciada que ciertamente ha negado los hechos, bien que tales afirmaciones han sido desvirtuadas por las diligencias de que dimanan las presentes actuacions ".
Se articula como primer motivo del recurso la insuficiencia de la prueba practicada ene l plenario para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Es manifiesto que pese a la detenida lectura del F.J. Primero, la Sala no atisba las fuentes de prueba que se practicaron en el plenario y de la que deben dimanar los hechos declarados probados. Ninguna alusión se hace en los Fundamentos Jurídicos al contenido de la declaración del agente policial actuante y acerca de la valoración de la fiabilidad o verosimilitud de la rememoración efectuada por el mismo. Así, en el Fundamento Jurídico Primero, como supuesta fuente probatoria solo se menta, la "documentación aportada como diligencias ampliatorias sobre reincidencia" sin referir a qué documentación se refiere el juzgador y quién la aportó, y sobre la misma alcanza la " convicción racional " de que "los hechos ocurrieron del modo expuesto", preguntándose la Sala a qué exposición se refiere el juzgador, si a la de una parte o a la que deja consignada en e relato de hechos probados. Seguidamente señala que la denunciada ha negado los hechos, si bien sus afirmaciones " han quedado desvirtuadas por las diligencias de que dimanan las presentes ".
Es manifiesto que del contenido del precitado Fundamento Jurídico Primero en el que se barajan con falta de ortodoxia procesal elementos de prueba o mejor dicho, constitutivos del atestado ínsito en las actuaciones, con razonamientos de Derecho ), ni la Sala ni la denunciada puede conocer con suficiencia el proceso intelectivo que ha llevado al juzgador a establecer el relato de hechos probados. La recurrente centra su alegato en la insuficiencia de la testifical policial, pero es que la misma ni tan siquiera aparece en el mentado Fundamento Jurídico ni por ende, se valora su contenido y fiabilidad. Así, el único fundamento de la condena descansa en la convicción subjetiva del juzgador basada en una documentación que no refiere con claridad, salvo su vinculación con la reincidencia, por lo que deberá referirse a la certificación de la hoja histórico penal obrante a los folios 20 a 25, que se complementa con "las diligencias de que dimanan las presentes actuaciones", sin que la Sala acierte a saber cuáles, pues parece que viene a referirse al atestado policial.
Así las cosas, es manifiesto que el relato de hechos probados no puede dimanar de la certificación de la hoja histórico penal, pues lo que se está juzgando son los hechos establecidos en este proceso como justiciables por ser objeto de acusación y dicha documental únicamente puede tener cabida, para la individualización de la pena conforme al libre arbitrio judicial referido ene l art. 66.2 CP para los delitos leves e imprudentes.
Asimismo no es baladí recordar que el atestado policial solo tiene valor de mera denuncia ( art. 297 LECrim.), teniendo por norma general solo virtualidad probatoria las pruebas que se practican en el plenario conforme a los arts. 717 y 741.
Por cuanto antecede y pese a la manifiesta infracción de normas y garantías procesales que causan indefensión a la parte recurrente ( infracción del derecho a la tutela judicial efectiva instrumentado mediante la debida motivación de las sentencias, arts. 24 y 120 CE) y que no pueden ser subsanadas en segunda instancia ( 790.2 LECRim. ); la misma, tal y como recoge el mentado precepto, debiera haber solicitado la nulidad de la sentencia recurrida, para que se dicte otra por el juzgador que salvaguarde las normas y garantías procesales infringidas, pues no es baladí recordar que la Sala no podrá declarar la nulidad de dicha sentencia si no ha sido solicitada por el recurrente, salvo que aprecie falta de jurisdicción, de competencia objetiva o funcional o la resolución se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a Tribunal ( 240.2 LOPJ ).
Descendiendo al supuesto objeto del presente recurso, el recurrente no ha solicitado la nulidad de la sentencia. No obstante ello la Sala apercibe que la motivación existente en la sentencia recurrida no satisface el estándar...
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