AAP Pontevedra 180/2020, 11 de Marzo de 2020
Ponente | VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE |
ECLI | ES:APPO:2020:516A |
Número de Recurso | 160/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Auto |
Número de Resolución | 180/2020 |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
AUTO: 00180/2020
- C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RF
Modelo: 662000
N.I.G.: 36038 37 2 2020 0500028
RT APELACION AUTOS 0000160 /2020
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000450 /2018
Delito: CALUMNIA
Recurrente: Nazario
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Francisca
Procurador/a: D/Dª,
Abogado/a: D/Dª, ELISABET BRITO MONROY
AUTO Nº180/20
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. LUIS BARRIENTOS MONGE
Magistrados
Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE (PONENTE)
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
En VIGO-PONTEVEDRA, a once de marzo de dos mil veinte.
En la causa referenciada se dictó por XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA auto de fecha 9.1.20 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa.
Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de D. Nazario recurso de reforma y subsidiario de apelación, el recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 5.2.20, resolución que fue recurrida en apelación, remitiéndose en su virtud a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
Siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Se formula recurso de apelación contra el auto de 5.2.2020 que confirma el de 9.1.2020 en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.
Se alega por el apelante que el sobreseimiento aparece como injustificado al haber quedado suficientemente acreditada la comisión por la investigada de un delito de calumnia y/o injurias sobre su persona, solicitándose la revocación del auto y que dejándolo sin efecto se ordene la continuación del procedimiento frente a Dª Francisca por un posible delito de calumnias y/o injurias graves.
Conforme al art. 205 del CP es calumnia la imputación de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, siendo elementos del delito:
-
La imputación a una persona de un hecho delictivo preciso ( STS 192/2001, 14-2), debiendo tratarse de hechos concretos, terminantes y criminales perseguibles de oficio. B) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad o a sabiendas de su inexactitud. c) NO bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta a inconfundible, de indudable identificación en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación juridica por parte del autor. d) Animo de informar que requiere el conocimiento de la falsedad o al temerario desprecio de la verdad ( ATS 9.9.2004) dolo directo y eventual, respectivamente, (AP Barcelona 11.5.2000) compatibles con otros móviles.
Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso, como ya expone la Juzgadora a quo, no puede hablarse de indicios del delito de calumnia pues la investigada en los comentarios que se recogen en su página de Facebook no imputada de manera inequívoca, clara y con carácter asertivo al querellante su participación en un delito de trafico drogas, sino que se expresa reiteradamente una sospecha en tal sentido, tal y como se infiere del empleo de las expresiones "presuntamente uno es Luis María de...
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