AAP Pontevedra 180/2020, 11 de Marzo de 2020

PonenteVICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
ECLIES:APPO:2020:516A
Número de Recurso160/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución180/2020
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

AUTO: 00180/2020

- C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RF

Modelo: 662000

N.I.G.: 36038 37 2 2020 0500028

RT APELACION AUTOS 0000160 /2020

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000450 /2018

Delito: CALUMNIA

Recurrente: Nazario

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Francisca

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª, ELISABET BRITO MONROY

AUTO Nº180/20

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. LUIS BARRIENTOS MONGE

Magistrados

Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE (PONENTE)

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

En VIGO-PONTEVEDRA, a once de marzo de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA auto de fecha 9.1.20 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de D. Nazario recurso de reforma y subsidiario de apelación, el recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 5.2.20, resolución que fue recurrida en apelación, remitiéndose en su virtud a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación contra el auto de 5.2.2020 que confirma el de 9.1.2020 en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

Se alega por el apelante que el sobreseimiento aparece como injustificado al haber quedado suficientemente acreditada la comisión por la investigada de un delito de calumnia y/o injurias sobre su persona, solicitándose la revocación del auto y que dejándolo sin efecto se ordene la continuación del procedimiento frente a Dª Francisca por un posible delito de calumnias y/o injurias graves.

SEGUNDO

Conforme al art. 205 del CP es calumnia la imputación de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, siendo elementos del delito:

  1. La imputación a una persona de un hecho delictivo preciso ( STS 192/2001, 14-2), debiendo tratarse de hechos concretos, terminantes y criminales perseguibles de oficio. B) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad o a sabiendas de su inexactitud. c) NO bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta a inconfundible, de indudable identificación en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación juridica por parte del autor. d) Animo de informar que requiere el conocimiento de la falsedad o al temerario desprecio de la verdad ( ATS 9.9.2004) dolo directo y eventual, respectivamente, (AP Barcelona 11.5.2000) compatibles con otros móviles.

Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso, como ya expone la Juzgadora a quo, no puede hablarse de indicios del delito de calumnia pues la investigada en los comentarios que se recogen en su página de Facebook no imputada de manera inequívoca, clara y con carácter asertivo al querellante su participación en un delito de trafico drogas, sino que se expresa reiteradamente una sospecha en tal sentido, tal y como se infiere del empleo de las expresiones "presuntamente uno es Luis María de...

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