SAP Madrid 147/2020, 9 de Marzo de 2020

PonenteLEANDRO MARTINEZ PUERTAS
ECLIES:APM:2020:3670
Número de Recurso493/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución147/2020
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

EV 914934564

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0075982

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 493/2019

Procedimiento Abreviado 239/2018

Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel Eduardo Regalado Valdés

Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 147/2020

En la Villa de Madrid, a 9 de marzo de 2020

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 239/18, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 15 de Madrid, seguido por delito de contra la integridad moral y lesiones en el que resultó condenada Juliana, ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Juliana, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018. Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 05/11/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 239/2018, del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"UNICO.- Ha resultado probado y así se declara, que la acusada Juliana, mayor de edad y sin antecedente penales, trabajadora del Centro de educación infantil DIRECCION001, sito en la CALLE001 n° NUM000 de Madrid, donde desempeñaba funciones como educadora infantil en el curso de alumnos entre 1 y 2 años de edad, actuando con desprecio y sin ningún tipo de paciencia y profesionalidad, trato en varias ocasiones de forma inadecuada y vejatoria a varios alumnos a su cargo, sometiéndoles a acciones violentas, bruscas e injustificadas, y propinándoles algún bofetón o golpe. Así en concreto:

El tres de mayo de 2017 tras coger de las orejas al menor Carlos Miguel para ponerle el babero, lo arrastró bruscamente y sin motivo hasta una zona de colchonetas, para posteriormente, minutos después, cuando todos menores salían de clase, sacarlo de forma brusca arrastrándole.

El día 4 de mayo de 2017 se acercó al menor Luis Angel y tras darse cuenta de que se había hechos sus necesidades fisiológicas le golpeó reiteradamente en la cabeza, haciéndole llorar, le tiró de las orejas y del pelo, hasta lanzarle y colocarle bruscamente en un orinal.

Acto seguido se acercó al menor Jesús Manuel y también le golpeó reiteradamente en la cabeza tras detectar que se había hecho pis, tras lo cual le colocó bruscamente en el orinal al tiempo que le tiraba de las orejas.

Minutos después se dirigió al menor Juan Luis que estaba comiendo y le cogió del brazo de modo brusco, obligándole a comer, llegando a propinarle varios golpes en la cara.

Finalmente arrojó de forma brusca a las colchonetas a las menores Sabina, Luis Angel, Sara propinando varios golpes en la cabeza de Sabina, tras lo cual lanzó contra las colchonetas a las menores Trinidad, Carlos Miguel y Luis Angel .

Como consecuencia de estos hechos el menor Juan Luis sufrió lesiones consistentes en tumefacción en la mejilla izquierda y pequeña erosión en la región infraorbitaria izquierda, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días no impeditivos para el desempeño de sus tareas habituales.

Los restantes menores no sufrieron lesiones.

Esta conducta desarrollada por la acusada provocó que varios menores, entre ellos Luis Angel y Juan Luis y Sabina tuvieran una sensación de temor y angustia cuando les llevaban a la escuela infantil provocándoles llantos por las mañanas que ya han desaparecido y desarrollando conductas agresivas.

SEGUNDO

En el momento de los hechos Juliana tenía sus facultades intelectivas y volitivas comprometidas de forma importante, a consecuencia del meningioina meningotelial en región fronto-etmoidal con sintomatología de síndrome frontal que sufría."

Y cuyo "FALLO" dice:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juliana como responsable en concepto de autor de cinco delitos contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código penal, concurriendo la eximente incompleta de trastorno mental del artículo 21.1, en relación con el 20.1 y 68 del código penal, y las agravantes de abuso de superioridad y abuso de confianza de los artículos 22. 2 y 6 del código penal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN por cada uno de ellos, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para profesión u oficio relacionada con menores durante el tiempo de dos años.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada Juliana deberá indemnizar a:

Los representantes legales del menor Juan Luis en la suma de 2500 euros por las lesiones y daños morales,

A los representantes de los menores Carlos Miguel, Luis Angel, Jesús Manuel, y Sabina en la cantidad de 2000 euros por los daños morales.

Todo ello con los intereses legales del artículo 576 de la LEC."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y la otra parte se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación alegando vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) y se basa sustancialmente, en lo que atañe a la apreciación de circunstancias extintivas o modificativas de la responsabilidad, en entender concurrente error en la valoración de la prueba, interesando la apreciación de la circunstancia de anomalía o alteración psíquica como eximente completa y la inaplicación de las agravantes de abuso de superioridad y de abuso de confianza.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014, 2812 ) y 578/14 de 10 de julio (RJ 2014, 3793) que "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado."

La defensa, en realidad en el recurso se refieren de forma sintética pero...

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