SAP Baleares 91/2020, 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2020
Fecha05 Marzo 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00091/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07040 42 1 2018 0016612

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000783 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000923 /2018

Recurrente: WIZINK BANK SA

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

Recurrido: Valle

Procurador: MARIA MAGDALENA DARDER BALLE

Abogado: DAVID ALFAYA MASSO

Rollo núm.: 783/19

S E N T E N C I A Nº 91/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADAS:

Doña María-Encarnación González López

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a cinco de marzo de dos mil veinte.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Palma, bajo el número 923/18, Rollo de Sala número 783/19, entre doña Valle, representada por la procuradora de los tribunales doña María Magdalena Darder Balle y asistida por el letrado D. David Alfaya Massó, como demandante-apelada, y, como demandada-apelante, Wizink Bank, S.A., representada por la procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gómez Molins y asistida del letrado don Salvador Samuel Tronchoni Ramos.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Valle contra la entidad Wizink Bank Se declara que las condiciones generales incluidas en el Anexo del Reglamento (por remisión de la Cláusula 9) que regulan los intereses y comisiones, NO SUPERAN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA, con lo que no deben tenerse por puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato.

En consecuencia, la demandante está obligada a entregar a la entidad tan solo la suma correspondiente al capital que no ha sido pagado, que a fecha de demanda ascendía a la cantidad de 2.012,86 euros. Esta cantidad que deberá minorarse con los pagos que efectúe la actora durante la tramitación del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 3 de marzo de 2020.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En relación con un contrato de tarjeta de crédito concertado el 27 de julio de 2.015 entre la actora y Banco Popular, la sentencia recurrida, acogiendo lo alegado por la demandante, razona que

cabe afirmar que nos hallamos ante condiciones generales, que le vienen impuestas al contratante por la entidad financiera; y, por otra parte, que la letra empleada en la redacción de dichas condiciones generales es tan diminuta que resulta ilegible sin una lupa. Por lo tanto, es prácticamente imposible leerlas, o al menos, existe una notoria dificultad que afecta directamente a la posibilidad de comprensión, y, por ende, al requisito de transparencia.

En estas condiciones, forzoso es concluir que las mencionadas condiciones no superan el control de transparencia, por lo que, de conformidad con los arts. 5.5, 7 y 8 de la Ley 7/1998, y el art. 80 del texto refundido LGDCU (EDL 2007/205571), deben declararse nulas.

Procede pues, declarar la nulidad por falta de transparencia de las condiciones relativas a intereses y comisiones.

SEGUNDO

Respecto de esta cuestión, que constituye la ratio decidendi de la sentencia, la apelante aduce lo siguiente:

  1. La demandante también hace referencia en términos genéricos a la ilegibilidad del contrato de tarjeta de crédito. Desde luego, si la calidad tipográfica del contrato se acercase a la de la copia aportada por la parte actora, esta parte no tendría ningún reparo en aceptar la nulidad radical y absoluta del todo el negocio.

  2. Sin perjuicio de que la copia aportada por la parte actora no respeta ni la calidad tipográfica ni el tamaño de la letra original del contrato -a cuyo efecto recomendamos que se atienda al aportado por esta parte y que obra en autos como Doc. 2 de la contestación a la demanda- cabe recordar que el requisito de legibilidad se refiere esencialmente al tamaño tipográfico de la letra contractual. Tamaño que, conforme a la normativa aplicable, debe ser de 1,5 milímetros (Art. 80.1.b) TRLGDCU y Norma Décima.3 de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España) y que, en nuestro caso, se cumple.

  3. En atención a lo anterior, resultan irrelevantes las afirmaciones de la demandante sobre el tamaño y calidad de la tipografía contractual. Cuando se firmó la solicitud, el tamaño de la letra cumplía con la normativa aplicable; por lo que no puede declararse la nulidad del clausulado por su ilegibilidad.

TERCERO

Dejando de lado que la apelante, en lugar de rebatir lo argumentado en la sentencia que recurre, responde a lo alegado en el escrito de demanda como si estuviera contestando a la demanda, lo cual constituye una constante a lo largo de su escrito de interposición del recurso, queda patente que la controversia que

en esta alzada se somete al tribunal se ciñe a las características tipográficas del documento en que quedó formalizado el contrato litigioso y, en particular, a la parte del mismo en que se contienen las condiciones generales impuestas por la demandada. Así pues, habrá que evaluar el tamaño de los caracteres y, más en general, la legibilidad del texto.

No debe soslayarse que, en esta tarea, la Sala echa en falta poder examinar el documento como objeto material, en lugar que tener que decidir a partir de su reproducción digital para, a partir de ella, tratar de determinar la apariencia que presenta el...

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