SAP Baleares 90/2020, 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2020
Número de resolución90/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00090/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07040 42 1 2019 0006313

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000773 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000228 /2019

Recurrente: GLOBALIA ARTES GRAFICAS, S.L.

Procurador: MARGARITA JAUME NOGUERA

Abogado: MARIA SOLEDAD DEL REAL MORALES

Recurrido: LOLIN CARRION S.L.

Procurador: ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS

Abogado: PEDRO JOSE VALLES RAMIS

Rollo núm.: 773/19

S E N T E N C I A Nº 90/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADAS:

Doña María-Encarnación González López

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a cinco de marzo de dos mil veinte.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Palma, bajo el número 228/17, Rollo de Sala número 773/19, entre LOLÍN CARRIÓN, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Antonio Vicente del Barco Ordinas y asistida por el letrado don Pedro José Vallés Ramis, como demandante-apelada, y, como demandada-apelante, GLOBALIA ARTES GRAFICAS, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Margarita Jaume Noguera y asistida por la letrada doña María Soledad del Real Morales.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de "LOLIN CARRION, S.L.", debo condenar y condeno a "GLOBALIA ARTES GRAFICAS, S.L.", a que abone a la actora la suma de 13.290,16 euros, más los intereses indicados.

Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 3 de marzo de 2020.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En esta segunda instancia, la demandada se alza contra la sentencia que, estimando íntegramente la demanda, la ha condenado a hacer pago a la actora de 13.290,16 euros en concepto de precio por el suministro de una partida de 678.000 vasos de polipropileno (565 cajas, a razón de 1.200 vasos por caja). La recurrente alega que los vasos presentan def‌iciencias consistentes en agrietamientos y difícil extracción de las ristras en que se presentan, lo que ha motivado que la línea aérea a la que estaban destinados los rechazara y sigan almacenados en las dependencias de la apelante, todo lo cual, a su juicio, la exime de la obligación de pago.

SEGUNDO

De entrada, el recurso debe ser desestimado, y conf‌irmada la sentencia recurrida, por el argumento desarrollado en la sentencia apelada, esto es, por no haber quedado acreditado que los vasos presentaran los defectos esgrimidos por la demandada. A esta conclusión se llega tras sopesar lo siguiente:

  1. De conformidad con el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recae sobre la recurrente la carga de acreditar el hecho en cuestión, de modo que la incertidumbre al respecto ha de ir en su perjuicio. Lo expuesto por Glob alia Artes Gráf‌icas, S.L., supone un hecho impeditivo que le incumbe acreditar (no es a la actora que corresponde demostrar la inexistencia de defectos, como se sostiene en el escrito de interposición del recurso, sino que la demandada debe probar su existencia).

  2. La partida controvertida constituye la última entrega de un total de doce millones de unidades, que es lo que había sido contratado el 18 de octubre de 2016. Pues bien, resulta escasamente verosímil que, en una relación prolongada y con unas def‌iciencias como las que se señalan, no exista ni una sola reclamación documentada remitida a la demandante. En particular, parece difícil que una empresa del prestigio de la apelante, integrada por personal del que cabe suponer un elevado grado de competencia comercial, reciba millones y millones de unidades inservibles y no cuide de tan siquiera dejar constancia documental de ello y de las reclamaciones que dirige a la suministradora.

  3. Lo anterior es más llamativo todavía cuando se comprueba que, en cambio, las quejas documentadas proliferan desde el momento en que se ha servido esta última partida y se ha tomado la decisión de no pagar su precio. En cambio, en los correos electrónicos inmediatamente anteriores a ese momento (aportados por la demandante en la vista de audiencia previa) no se hace la menor alusión a defecto alguno.

  4. En relación con estos últimos correos, la apelante manif‌iesta que no debieran haber sido admitidos por suponer prueba documental extemporánea, objeción que debe ser rechazada por cuanto: 1) De entrada, no se pide la revocación de tal decisión en esta segunda instancia. 2) La admisión, de todos modos, estaba justif‌icada por tratarse un medio de prueba que venía a colación no de lo alegado en la demanda sino de lo aducido en la contestación (se pretende desvirtuar el alegato, formulado en la contestación, de que los vasos presentaban def‌iciencias).

  5. Dejando al margen lo manifestado por el legal representante de la demandada, que ha ofrecido la versión de los hechos más benef‌iciosa para sus intereses, se cuenta con una única prueba testif‌ical, la Sra. Ángeles . Sin embargo, su vínculo de dependencia laboral con una empresa estrechamente vinculada con la demandada (forman parte del mismo grupo empresarial) aconseja ser muy cauto en la valoración de su fuerza suasoria, máxime cuando, como es el caso, no se cuenta con otros medios de prueba consistentes y de menos dudosa f‌iabilidad que vengan a reforzar sus respuestas.

  6. En lo que concierne al documento que la demandada calif‌ica como partes cumplimentados por el personal de la compañía aérea relativos a las prestaciones insatisfactorias de los vasos, resulta ser una mera relación efectuada por la propia parte sin la menor garantía de exactitud ni fuerza probatoria.

  7. Por último, hay que referirse al acta notarial en la que el fedatario deja constancia de que la recurrente le exhibe cajas embaladas en cuyo interior se hallan vasos que, efectivamente, presentan defectos. Sin embargo, lo que podría haber constituido un medio de prueba valioso queda desvirtuado por la circunstancia de que no se tenga ninguna certeza de que se trata de los vasos suministrados por la actora. Téngase en cuenta que el acta se extiende el 16 de abril de 2019, transcurrido más de un año desde la entrega de la mercancía litigiosa, dándose el caso de que la propia apelante aduce que " entr e los meses de marzo y mayo de 2018 8 compró " casi cuatro millones de vasos de plástico " a un tercero, de modo que ninguna seguridad se puede tener de que el género exhibido al Sr. Notario se corresponda con el en su día suministrado por la demandante y no con el vendido por ese tercero o cualquier otro proveedor. La omisión de un dato tan relevante resulta tanto más anómala si se repara en que la actuación del fedatario tiene lugar cuando ya se entablado el presente pleito, dentro del plazo para contestar a la demanda, es decir, se trata de un encargo orientado precisamente a demostrar el incumplimiento imputado a Lolí n Carrión, S.L., y es difícil explicar que, en esas circunstancias, no se tuviera interés en poner de manif‌iesto al Sr. Notario la procedencia del producto que se exhibía (sobre todo, tratándose de una prueba preconstituida, sin intervención de la parte adversa ni control judicial -puesto que no se ha propuesto prueba de reconocimiento judicial).

TERCERO

Ahora bien, pese a que no se ha...

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