SAP Asturias 111/2020, 4 de Marzo de 2020

PonenteJUAN CARLOS LLAVONA CALDERON
ECLIES:APO:2020:877
Número de Recurso620/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución111/2020
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO

SENTENCIA: 00111/2020

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

- Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AFC

N.I.G. 33044 42 1 2019 0004710

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000620 /2019

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407 /2019

Recurrente: TRANSFONTORIA SLU

Procurador: MARTA ESMERALDA ALPERI PRIETO

Abogado: FRANCISCO ARROYO ALVAREZ DE TOLEDO

Recurrido: Ildefonso, Carmen, Íñigo

Procurador: MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU, MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU, MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU

Abogado: JUSTO DE DIEGO ARIAS, JUSTO DE DIEGO ARIAS, JUSTO DE DIEGO ARIAS

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)

NÚMERO 111

En OVIEDO, a cuatro de marzo dos mil veinte.

La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 620/2019, en autos de JUICIO ORDINARIO N. 407/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Oviedo, promovido por TRANSFONTORIA SLU demandada

en primera instancia, contra Don Ildefonso, Doña Carmen y Don Íñigo demandantes en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Oviedo, se ha dictado sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue:

" FALLO.-Que estimando íntegramente las pretensiones de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Aurelia Suárez Andreu, en nombre y representación de Carmen, Íñigo y Ildefonso, contra Transfontoria S.L., debo declarar resueltos los contratos de permuta hechos por los litigantes el 30 de octubre de 2006, con número de protocolo 379 y 380 de la Notaría de Pola de Laviana, quedando sin efecto cualquier acuerdo que traiga causa de los anteriores. Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 378.637,57 euros, a Carmen, Íñigo y Ildefonso, así como otros 42.070,84 euros a Íñigo, cantidades que devengarán intereses desde la interposición de la demanda; todo ello con particular imposición de costas procesales a la demandada.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día tres de marzo de dos mil veinte.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La relación contractual que vinculaba a los litigantes eran dos contratos de permuta formalizados en sendas escrituras de 30 de octubre de 2006, en los que, a cambio de la transmisión por los demandantes de una parcela y un trozo de terreno destinado a huerta, la demandada se obligaba a transmitirles a su vez ciertas viviendas y plazas de garaje, así como un trastero y un local comercial, en las edif‌icaciones que proyectaba construir en desarrollo del Plan Especial del Area ND-3 (El Parque) de Pola de Laviana, a cuyo efecto se comprometía a construir a sus expensas dichas edif‌icaciones, precisándose que las obras darían comienzo una vez obtenida la licencia municipal y terminarían como máximo en el plazo de tres años desde la obtención de dicha licencia, siendo de seis años en el caso de las obras relativas al edif‌icio del local, y que la transmisión se efectuaría dentro de los treinta días siguientes a la obtención del certif‌icado de f‌inalización de la construcción.-Para el desarrollo urbanístico del citado Plan Especial se constituyó el 31 de agosto de 2007 una Junta de Compensación, a la que la demandada aportó, entre otras, las f‌incas recibidas en permuta, y el 25 de agosto de 2008 se aprobó el Proyecto de Compensación y Reparcelación en el que su cuota de participación ascendía al 96,564%.-Como quiera que las obras de urbanización no han sido concluidas, no obstante haberse modif‌icado su programación, y las parcelas siguen sin poder ser edif‌icadas después de transcurridos casi trece años desde que se celebraron los contratos, los demandantes reclamaron su resolución por incumplimiento esencial de la demandada, con condena a esta última a entregarles la diferencia no percibida correspondiente al valor de las f‌incas objeto de permuta, pretensión que ha sido estimada en la sentencia dictada en primera instancia al entender producida una importante demora en el cumplimiento de aquello a lo que se había obligado dicha demandada, en buena parte provocada por las prórrogas y modif‌icaciones del proyecto de urbanización debidas a su propio incumplimiento, y considerar que esa demora en la obtención de la licencia frustra las expectativas de los demandantes.-Apela la demandada, que articula su recurso en un motivo previo, en el que solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, y otros dos motivos más, el primero por error en la valoración de la prueba y el segundo por no haberse producido el incumplimiento en el que se funda la resolución contractual declarada, atribuyendo en cambio la demora habida en la ejecución de las obras de urbanización a los trámites administrativos y a la crisis económica que provocó la paralización de la actividad constructiva.-

SEGUNDO

La nulidad de la sentencia apelada que se solicita como motivo previo del recurso pretende fundarse en un actuar arbitrario y parcial del juzgador de instancia en el curso del procedimiento, pero al margen de que se traen a colación otro tipo de actuaciones sobre las que no se tiene constancia, como son las medidas cautelares sustanciadas de forma coetánea a la demanda, en realidad no se concreta ningún infracción susceptible de provocar dicha nulidad, pues no consta que se hubiese propuesto una recusación, se desconoce en qué norma pretende ampararse cuando cita el artículo 243.3º sin precisar de qué disposición

legal se trata, no pudiendo serlo, desde luego, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en def‌initiva, y por muy áspera que fuese la crítica que el juzgador hizo de la conducta procesal observada por la ahora apelante al oponerse a que en el mismo acto del juicio se celebrara también la vista de las medidas cautelares, ello no determina la pérdida de su imparcialidad, por lo mismo que no lo haría tampoco el que se hubiesen corregido disciplinariamente aquellas actuaciones de las partes o de los profesionales intervinientes que se considerasen contrarias a la buena fe procesal conforme al artículo 247, apartados 3 y 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-Tampoco cabe acoger el primero de los motivos del recurso que denuncia error en la valoración de la prueba documental y pericial al no haber sido tenidas en cuenta, pues si en cuanto a la primera, referida al Decreto del Ayuntamiento de Pola de Laviana de 3 de julio de 2018 que determina las nuevas fases de ejecución de la urbanización, éste ya aparece expresamente mencionado en la recurrida, y ello además para justif‌icar incluso la imposibilidad de cumplimiento en el plazo señalado como causa de resolución de los contratos, respecto del informe pericial el hecho de que no se haga ninguna alusión al mismo no signif‌ica que el juzgador no lo tuviera en cuenta, no estando en cambio obligado a valorarlo si consideró que no resultaba necesario en función de cuáles eran los hechos o circunstancias relevantes para la decisión del litigio.-

TERCERO

La obligación de entrega de cosa en edif‌icación futura que asumió la demandada apelante no sólo conllevaba la construcción de los edif‌icios en los que se ubicarían las viviendas, plazas de garaje, trastero y local comercial que debían transmitirse a los demandantes, sino también la de proceder al desarrollo urbanístico de la zona que acogería dichos edif‌icios como presupuesto necesario para llevar a cabo esa construcción.-Por ello, aunque sólo respecto de la fase constructiva se había estipulado un plazo, que sería de tres o seis años según cada uno de los contratos de permuta, a contar desde la fecha de obtención de la licencia municipal, no puede decirse que la fase previa de urbanización no estuviese también sujeta a la observancia de un plazo razonable en función de la complejidad de las actuaciones que debían llevarse a cabo y de la necesaria observancia de una serie de trámites administrativos, pues si la primera dependía de la segunda y no cabía solicitar ninguna licencia de construcción sin que previamente se hubiese f‌inalizado la urbanización, y por lo tanto el cumplimiento de la obligación de entrega sólo podía tener lugar una vez culminado todo el proceso, la ejecución de la urbanización debía desarrollarse de una forma ordenada, garantizando la satisfacción del interés de la otra parte con la que se había comprometido un resultado...

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