SAP Santa Cruz de Tenerife 85/2020, 3 de Marzo de 2020

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2020:310
Número de Recurso172/2020
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución85/2020
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000172/2020

NIG: 3803843220130018016

Resolución:Sentencia 000085/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000196/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Amparo

Apelante: Benedicto ; Abogado: Domingo Nicolas Hernandez Toste; Procurador: Isabel Monica Ezquerra Aguado

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de marzo de 2020.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 172/2020 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 196/2015, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Benedicto, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ISABEL EZQUERRA AGUADO y defendido por el Letrado D. DOMINGO NICOLÁS HERNÁNDEZ TOSTE; y como parte apelada y en ejercicio de la acción pública

el MINISTERIO FISCAL y ponente la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta capital se dictó sentencia de fecha 3/12/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Benedicto, como autor penalmente responsable de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberé indemnizar a la perjudicada Amparo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las joyas sustraídas con los intereses legales del art. 576. 1 de la LEC. "

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

ÚNICO .- Resulta probado, y expresamente así se declara que sobre las 17:00 horas del día 11 de septiembre de 2013, el acusado Benedicto, con DNI Nº NUM000, nacido el NUM001 de 1984, mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado del ánimo de procurarse un beneficio ilícito, acudió a la Joyería Cristi sitaen la Rambla Pulido nº 30 de Santa Cruz de Tenerife, y solicitó que se le exhibieran unas cadenas, procediendo la propietaria del establecimiento Amparo, a mostrarle1 dos mantas con gran cantidad de cadenas de oro amarillo y blanco cada una; momento, en que, aprovechando un descuido de la anterior, cogió las mantas y se dio a la fuga.

Las mantas contenían unas sesenta cadenas cada una, no habiéndose tasado, si bien su valor su valor si se ha sido peritado en cantidad notoriamente superior a los 400 Euros.

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa del encausado. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.

CUARTO

Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 172/2020, se designó como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala, Doña Esther Nereida García Afonso, y tras deliberación, votación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.- I.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos, añadiendo como hecho probado segundo:

En el presente procedimiento la instrucción de la causa se dilató durante un periodo de tiempo de diecisiete meses, desde el auto de incoación de diligencias previas de fecha 12 de septiembre de 2013, hasta el auto de fecha 18 de diciembre de 2014 por el que se acordó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado. Y el tiempo transcurrido desde la recepción de las actuaciones por el Juzgado de lo Penal el 13 de julio de 2015, hasta la celebración del juicio oral el 22 de noviembre de 2019, ha sido de cuatro años y cuatro meses. En ambos casos la dilación temporal no se ha debido a causas imputables al encausado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Benedicto recurre la sentencia de fecha 3/12/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su P.A. nº 196/2015, por la que se le condenó como autor de un delito de hurto del art. 234 del C.P. vigente en la fecha de los hechos, a la pena de prisión de un año y accesoria legal, con imposición de costas procesales, y a indemnizar a la perjudicada en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las joyas sustraídas, con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LE.Crim. .

El recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en los motivos de impugnación referidos al error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia; y subsidiariamente, infracción de ley por

inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. en relación con los arts. 66.1.2ª y

66.1.1.ª del C.P. .

Y se solicita la revocación de la sentencia impugnada, dictando otra por la que se absuelva al recurrente del delito de hurto, y subsidiariamente se aprecia la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas imponiendo la pena inferior en grado, o subsidiariamente la atenuante de dilaciones indebidas imponiendo la pena en la mitad inferior de la prevista legalmente.

SEGUNDO

Con relación al motivo de impugnación referido al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, la parte apelante sostiene que la sentencia impugnada basa su fallo condenatorio en la declaración de la testigo perjudicada doña Amparo, quien reconoció al encausado como el autor de los hechos acaecidos el 11 de septiembre de 2013; así como en la hora en que el vehículo conducido por el encausado pasó la ITV en Guía de Isora ese mismo día a las 10:28 horas y 11:17 horas, en relación con la hora que tuvo lugar el hurto, a las 17 horas en Santa Cruz de Tenerife; y en la ausencia de hora en la factura del restaurante donde almorzaron ese mismo día el encausado y su pareja, y en la factura del taller propiedad de don Gregorio, que montó nuevamente los faros antiniebla que impidieron en esa fecha que el vehículo superara la inspección técnica de vehículos. Sin embargo alega la parte recurrente, don Gregorio declaró que tardó aproximadamente una hora en realizar el trabajo encomendado por el encausado el 11 de septiembre de 2013 y su taller tiene horario de 15 a 19 horas, por lo que aún en el caso de que el encausado acudiese al taller a las 15 horas, era imposible que estuviera en Santa Cruz a las 17 horas, momento en el que se cometieron los hechos objeto de enjuiciamiento dada la distancia existente entre la localidad de Guía de Isora y esta capital y el tráfico existente un día laborable; añadiendo el recurrente que don Hugo, propietario del vehículo, declaró que el encausado utilizó el vehículo aquel día 11 de septiembre de 2013 y se lo entregaron en horario de tarde.

  1. Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el...

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