SAP Baleares 29/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 1 (penal)
Número de resolución29/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo nº: 7/20

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma.

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 30/19

SENTENCIA núm. 29/2020

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, a tres de marzo de dos mil veinte.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmos. Sres. Magistrados Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 7/20, incoado en trámite de apelación por un delito de apropiación indebida, frente a la Sentencia núm. 285/19, dictada en fecha 28 de agosto de 2019 por el Juzgado de lo Penal número nº 5 de Palma en el Procedimiento Abreviado30/19, siendo parte apelante D. Bernabe, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debo condenar y condeno a Bernabe como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas, y a que indemnice a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en c/ DIRECCION000 NUM000 de Sóller en 900 euros más los intereses legales. ."

SEGUNDO

Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Bernabe, representado por el Procurador D. Roberto Tugores Sans, y con la asistencia del Abogado D. Juan Jaime Valladolid Cushion.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, no se acepta el relato de hechos probados que recoge la sentencia recurrida, que se modifican en los siguientes términos:

El acusado, D. Bernabe, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia de 29 de noviembre de 2011 por un delito de estafa, no privado de libertad por razón de esta causa, en noviembre de 2015 después de haber recibido el encargo de reparación de las puertas eléctricas de la comunidad de propietarios del inmueble sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de Sóller, a través de la empresa de su propiedad HABITA2 MALLORCA elaboró un presupuesto por importe de 1.181,70 euros en concepto de cambio de dos motobombas y montaje de las mismas, y recibiendo para la adquisición de los nuevos motores a sustituir, la cantidad de 900 euros.

No ha quedado acreditado que el acusado no hubiera adquirido y reemplazado los motores y que, por ello, hubiera hecho suya la cantidad recibida sin destinarla al fin expresamente indicado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le ha condenado como autor de un delito de apropiación indebida, sustentando tal recurso en dos motivos: la infracción del derecho a la presunción de inocencia, y la indebida aplicación del art. 253.1 del Código Penal. Así, en relación al primer motivo, manifiesta que el único indicio que hay en contra del recurrente es la declaración del denunciante, testimonio contradictorio con el prestado por el acusado, y que no reuniría los criterios de interpretación fijado por la jurisprudencia para prevalecer sobre la declaración del acusado, por lo que esa falta de prueba de cargo suficiente habría vulnerado el principio de presunción de inocencia de su patrocinado.

En este sentido considera que no hay ninguna corroboración periférica que avale el testimonio del denunciante. En primer lugar, porque el denunciante no aportó prueba alguna referida a que, debido a la falta de cumplimiento de los trabajos encargados al acusado, se tuvo que contratar a otra persona para que realizara esos trabajos para cuya ejecución el acusado ya había recibido un dinero a cuenta. Insiste en el hecho de que, ciertamente, su patrocinado recibió la cantidad de 900,00 euros para instalar unos motores que sí que fueron instalados, como justificaron los testigos que declararon en el juicio. Muestra su disconformidad con que la condena se sustente en el hecho de no haberse aportado la correspondiente factura de los trabajos ejecutados, como le reprocha la Juzgadora, ya que la prueba de cargo la tiene que aportar la acusación, máxime cuando tiene facilidad para ello, lo que no se ha producido. Sostiene que su patrocinado explicó que no tenía las facturas porque los trabajos se habían ejecutado varios años antes y, al haber quebrado su empresa, ya no disponía de las facturas.

Considera que la declaración del denunciante no ha sido persistente, ya que dio una versión diferente en cada declaración (que los trabajos no se realizaron; que el denunciante se llevó los motores a reparar y siguen sin funcionar; que el denunciante fue a realizar los trabajos pero no los terminó). Considera que estas contradicciones ponen de relieve, por un lado, la insatisfacción del denunciante con los trabajos (con su ejecución) y, por el otro, que ha ido adaptando sus declaraciones a sus intereses.

Esa insatisfacción con el trabajo ejecutado demuestra que hay un resentimiento hacia el acusado por lo que no es más que un incumplimiento contractual. El denunciante dice que el acusado tenía deudas con otras personas, pero no aportar pruebas de ello.

El recurrente hace un repaso de las diferentes declaraciones testificales efectuadas en el juicio para concluir que Miguel no tuvo conocimiento directo de los hechos puesto que su relación con la gestión de la administración de la finca comenzó dos años después de los hechos; y aunque dice que le consta que se contrató a otras empresas para reparar las puertas, él no las contrató. Además, habla de un solo motor, cuando

en todo momento se ha hablado de dos o cuatro. Lo que sabe es por lo que le han contado los vecinos, por lo que su testimonio es meramente de referencia, sin ser una prueba de cargo suficiente.

Frente a todo ello, dice que su patrocinado ha mantenido un relato coherente en todo momento. Explicó que le contrataron para realizar trabajos en relación a dos juegos de motores, dos por juego. Que cambió los dos primeros y que al comprobar que los otros dos no funcionaban bien trató de repararlos; y, al no poder hacerlo, hizo un nuevo presupuesto que no fue aceptado por la comunidad, siendo ese el verdadero motivo de la ruptura de la relación comercial. De hecho, tiene un dinero por cobrar. Repasa la declaración de los testigos que, según él, han confirmado su versión, esto es, que su patrocinado realizó trabajos para la comunidad de propietarios y que cambió los motores.

Por lo que respecta al segundo motivo impugnatorio, considera que las pruebas practicadas han puesto de manifiesto la atipicidad de la conducta atribuida a su patrocinado, puesto que no concurren los elementos del delito de apropiación indebida. Se estaría, a lo sumo, ante un incumplimiento contractual por parte del acusado. Éste llevó a cabo los trabajos, pero no los hizo a satisfacción del denunciante o se hicieron parcialmente, lo que constituye una cuestión meramente civil, debiéndose reclamar en dicha jurisdicción la devolución del dinero o lo que sea procedente. Nunca puede dar lugar a un ilícito penal por aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal. Además, alega el recurrente que la jurisprudencia ha excluido la tipicidad en caso de deudas pendientes de liquidación y, en el presente caso, el acusado realizó los trabajos de manera completa, trabajos que generaron un crédito a su favor por cuanto tuvo que contratar a otros trabajadores a cuyo pago destinó la provisión de fondos recibida.

En atención a todas estas consideraciones solicita la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que absuelva a su patrocinado.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso al considerar que la sentencia impugnada es conforme a derecho desde la perspectiva de la valoración de la prueba practicada en el juicio, sometida al principio de inmediación y contradicción, de tal manera que la conclusión solo puede ser rectificada en caso de error patente a la hora de realizar ese proceso valorativo, o por ausencia de prueba de cargo, situaciones que no se habrían dado en la sentencia combatida. Entiende el Ministerio Fiscal que la prueba practicada ha confirmado la entrega del dinero al acusado para que instalara unos motores cuya instalación, sin embargo, no se ha acreditado.

Considera que concurre el motivo de infracción de ley invocado desde el momento en que el factum de la sentencia contiene todos los elementos de delito de apropiación indebida, especialmente la recepción de un dinero que debía destinarse a un fin concreto y al que no se destinó, concurriendo en el acusado ánimo de lucro propio.

Por ello solicita la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Expuestos los términos del recurso, la parte recurrente formula como motivos independientes tanto el derecho a la presunción de inocencia...

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