STSJ Comunidad de Madrid 152/2020, 2 de Marzo de 2020
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2020:3977 |
Número de Recurso | 857/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 152/2020 |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2016/0017689
Recurso de Apelación 857/2019
Recurrente : ASOCIACION PROFESIONAL DEL CUERPO SUPERIOR DE SISTEMAS Y TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN DE LA ADMINIS
PROCURADOR D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
COLEGIO PROFESIONAL DE INGENIEROS EN INFORMÁTICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI
D./Dña. Abel
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
SENTENCIA Nº 152/2020
Presidente:
-
JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
-
FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
-
JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En Madrid a 02 de marzo de 2020.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 857/2019, interpuesto por la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, contra la Sentencia de 5 de marzo de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 318/2016. Siendo parte don Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial; el Colegio Profesional de Ingenieros en Informática de la Comunidad de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales
doña Rosa María Martínez Virgili; y, don Abel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Palomares Quesada.
En fecha 5 de marzo de 2.019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 318/2016, por la que se inadmitía el recurso interpuesto por la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado contra la resolución del Director General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 27 de junio de 2016, por la que se rectifican errores de la resolución de la misma autoridad de 13 de junio del mismo año.
Para la votación y fallo se señaló el día 26 de febrero de 2020 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso de apelación se ha interpuesto por la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado contra la Sentencia de Madrid en el procedimiento abreviado nº 318/2016, por la que se inadmitía su recurso interpuesto contra la resolución del Director General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 27 de junio de 2016, por la que se rectifican errores de la resolución de la misma autoridad de 13 de junio del mismo año por la que se aprobaban las bases específicas que han de regir el proceso selectivo para el acceso al cuerpo o escala de Ingeniero Superior Informático del Ayuntamiento de Madrid.
La citada Sentencia niega la legitimación a la recurrente señalando, en su fundamento séptimo, que "No es posible encontrar en la demanda ningún dato más o menos claro, directo y fehaciente que permita suponer que la restricción de acceso a las pruebas selectivas operada por la corrección de errores (cuya legalidad sería objeto del pronunciamiento de fondo, pero estamos en la cuestión procesal previa) produce un perjuicio más o menos fundado a la asociación recurrente o a sus socios.
(...)
De todo lo anterior se desprende, la necesidad de una ventaja o perjuicio, material, intelectual o moral que se derive directamente de una sentencia de fondo, ventaja o perjuicio que no han quedado acreditados, y por tanto, procede la estimación de la objeción procesal de falta de legitimación activa de la recurrente, por lo que en aplicación del artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede declarar la inadmisibilidad del recurso".
La citada Asociación recurre en apelación la mencionada Sentencia señalando que es un sindicato y como tal se constituyó al amparo de la Ley Orgánica Sindical 11/85 de 2 de agosto, y cuyos Estatutos se depositaron en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 23 de junio de 1993 y forma parte integrante de FEDECA, cuyo carácter y naturaleza sindical tampoco puede ponerse en duda. Indica que en el caso de autos es evidente la afectación de los intereses de la asociación sindical, funcionarios del Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado, clasificado en el Subgrupo A1 de los cuerpos funcionariales, en el que la titulación requerida para acceder a esta oposiciones la de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado
Señala que la propia Sentencia reconoce que no existe un error material, como ya reconoció en el Auto dictado en la pieza de medidas cautelares, y que el Ayuntamiento de Madrid, mediante un simple acto administrativo, se salta todas las normas incluidas la de la reserva de ley para determinados ámbitos, y en todos aquellos aspectos que afecten a los funcionarios, sean de carrera o aspiren a serlo, siendo impensable que no les afecte una convocatoria que restringe de manera ilegal y arbitraria a una titulación, Ingeniero en Informática, la posibilidad de acceso en un ámbito en que siempre han podido concurrir diferentes titulaciones dentro del ámbito técnico como puedan ser Ingenieros de Telecomunicaciones, Matemáticos, Físicos... ... . Máxime
cuando a día de hoy la Ingeniería Informática, a diferencia de otras ramas de ingeniería, no es una profesión regulada.
Como ya dijimos en nuestras Sentencias de 20 de febrero de 2014 ( recurso 1652/2013), de 20 de noviembre de 2015 ( recurso 1124/2015) y 22 de julio de 2016 ( recurso 1233/2015) la legitimación activa ad causam, para el proceso, consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
La sentencia de 2 de diciembre de 2013 (RC 4479/2010), siguiendo la sentencia de 7 de junio de 2006 (RC 7978/2003) distingue entre la legitimación ad processum y la legitimación ad causam en los siguientes términos:
" [...] Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003], de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004 ] y de 31 de mayo de 2006 [ R 38/2004 ]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94), implica, en el proceso contenciosoadministrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio,
-
2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4).
El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.
Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999), " que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam". Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que "es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos".
Pero distinta de la anterior es la legitimación "ad causam" que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e "implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito"; añadiendo la doctrina científica que "esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal". Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991, ha dicho...
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