SAP Barcelona 130/2020, 28 de Febrero de 2020

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2020:2231
Número de Recurso38/2019
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución130/2020
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación n 38-2019

Juicio Delito Leve 815/2018

Juzgado de N 8 Barcelona .

SE N T E N C I A Nº

En Barcelona, a 28.2.2020

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D, ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio derivado del procedimiento expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Pablo y Jose María contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 19.11.2018, sin que conste escrito del Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente expediente de juicio por delito leve arriba referenciado se tomó conocimiento por el órgano jurisdiccional a quo de los hechos por los que se han seguido las presentes actuaciones y, habiéndose practicado las diligencias oportunas, se fijó la celebración del correspondiente acto del juicio el cual tuvo lugar con la asistencia del Ministerio Fiscal y ambas partes.

SEGUNDO

Que en el acto del Juicio Oral, una vez tomada declaración a las partes comparecientes y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal informó solicitando la condena de ambos denunciados cada uno como autores de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de 40 días a razón de una cuota diaria de 4 euros para cada uno de ellos, sin responsabilidad civil, porque ambos han renunciado a ello y considerando que el día de los hechos hubo una riña mutuamente aceptada.

TERCERO

Se declaran en la instancia como hechos probados los siguientes

Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado acreditado, y así se declara, que el día 22 de septiembre de 2018, sobre las 09:00 horas, se produjo una discusión entre el Sr. Luis Pablo y el Sr. Jose María, que son compañeros de piso, y durante la discusión ambos se agredieron mutuamente, causándose

lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa. Ambas partes renunciaron a reclamar responsabilidad civil por las lesiones causadas.

CUARTO

El Fallo de la sentencia apelada dice:

Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Luis Pablo y a D. Jose María, cada uno como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto penado en el art. 147.2 del Código Penal, a la pena de Multa de 40 días para cada uno de ellos, a razón de una cuota diaria de 4 euros (en total 160 euros), importe que deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias de multa no satisfechas, previa excusión de sus bienes, y asimismo al pago de las costas procesales causadas.

QUINTO

Interpuesto recurso de apelación por la defensa y representación de ambos condenados no consta escrito del Ministerio Fiscal disponiéndose por DO de 11.3..2019 la remisión a la sala donde tuvo entrada el 13.3.2019.

Se resuelve atendida la carga de trabajo de la Sala, asuntos urgentes, preferentes señalamientos y atendida la carga del ponente.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, tras consignar detalladamente lo que las partes dijeron,sin efectuar valoración alguna al transcribirlo, funda los hechos probados y la declaración de condena así:

"De la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, las declaraciones de las partes, ha de concluirse que no ha podido determinarse quién de los dos inició la agresión, el Sr. Luis Pablo o el Sr. Jose María, dado que ambos se acusan mutuamente de ello, sin que consten datos, elementos o indicios que permitan otorgar mayor credibilidad a una de las versiones en detrimento de la otra, de lo que resulta es que el día de los hechos se produjo una riña mutuamente aceptada entre ambos.

SEGUNDO

El apelante Jose María sostiene en su recurso que hay error en la valoración de la prueba que genera duda sobre los hechos probados, partiendo de la base de que se ofrecieron versiones diferentes en el litigio, indicando que lo único que hizo fue defenderse con las manos al versea acorralado por el contrario contra la pared del pasillo siendo sus lesiones más importantes y concordantes con su tesis siendo persona más vulnerable que el contrario por su enfermedad y circunstancias que refiere y hallándose el contrario apoyado por su mujer. Estimando que no se ha aplicado tampoco el principio in dubio pro reo.

El apelante Luis Pablo señala error en la valoración de la prueba indicando que nada indica que fuera el agresor y señala que sus lesiones son productos de la agresión sufrida negando que existiera agresión por su parte.

Ambos interesan la libre absolución

TERCERO

La Sala constata examinada la videograbación de no muy alta calidad que se corresponde en esencia lo recogido en la sentencia con lo celebrado destacando que el primer declarante refiere como reacciona en todo momento frente a la agresión que recibe del contrario y llama los MMEE negando haber agredido y ser agredido por le contrario primero cogiéndole del cuello negando la versión del contrario beligerante en todo momento siendo el contrario el que inicia la agresión que le obliga a defender sin llegar a golpearle solo le bloquea sus golpes. El segundo denunciado Jose María viene a sostener y manifiestan do no haber agredido al contrario sino reaccionar para defenderse cuando el contrario se le echa encima.

CUARTO

Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en

el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

QUINTO,- Se alega en el recurso en definitiva el error en la valoración de la prueba y la falta de ponderación de la tesis de descargo amen de la falta de crítica de las contradicciones de las versiones enfrentadas,omitiendo en particular valorar la tesis de descargo de la legítima defensa ejercida por cada apelante pues ambos vienen a señalar que no agredieron sino que fueron agredidos .

En el presente caso efecto tenemos que dar la razón a los apelantes y así:

  1. la sentencia no valora singularmente la mayor o menor credibilidad de una u otra fuente de prueba, se limita a transcribir lo que dice y ninguna ponderación hace cualitativa de las mismas,( convicción, sinceridad expositiva, ausencia de contradicciones, etc ) limitándose a reproducir lo que han dicho. No analiza críticamente las manifestaciones de las partes, se limita a referir la existencia de dos versiones contradictorias siendo la de una y otro refiriendo de forma genérica que no constan datos, elementos o indicios que permitan otorgar mayor credibilidad a una de las versiones en detrimento de la otra,

    La motivación fáctica no consiste en la reproducción neutra de los resultados de las fuentes de prueba. Incluso esta reproducción no es imprescindible, por más que pueda ser muy aconsejable su sintética exposición .

    En particular no se lleva a cabo, siquiera sucintamente, una valoración de la tesis de descargo que cada uno efectúa,ni efectúa una ponderación, siquiera escueta,pero individualizada, de la credibilidad de las manifestaciones del inculpado o inculpados para llegar a la conclusión de no otorgarle mayor peso que a la conclusión a la que llega a partir de las manifestaciones otras producidas de contrario, ni las testificales ninguna de ellas.

    Si bien la credibilidad mayor o menor de los testigos o imputados o las contradicciones entre pruebas de cargo o descargo son cuestiones que pertenecen al ámbito valorativo que corresponde al Tribunal de instancia, ello no arrastra, como consecuencia, que tales cuestiones no deban ser objeto de una exteriorización racional en términos justificativos. Precisamente ésta constituye la esencia del deber de justificación externa de las premisas escogidas para la conclusión probatoria y en este punto adquiere singular importancia explicar por qué se cree a un testigo o a un imputado como dar cuenta del porqué no se cree al testigo o imputado que afirma hechos contrarios. Esto es, la credibilidad de la prueba de cargo para la reconstrucción de los hechos justiciables de la acusación, depende en gran medida de la menor credibilidad que se otorgue a la prueba de descargo que contradice aquella ;y como todas las cuestiones que afectan a la identificación del valor probatorio deben justificarse en términos de...

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