SAP Asturias 85/2020, 28 de Febrero de 2020

PonenteMARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
ECLIES:APO:2020:1344
Número de Recurso406/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución85/2020
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00085/2020

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGD

N.I.G. 33024 42 1 2018 0010605

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen: DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000955 /2018

Recurrente: ASOCIACION DEMOCRATICA ASTURIANA DE FAMILIAS CON ALZHEIMER (ADAFA)

Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado: EULALIA DUART ALVAREZ CIENFUEGOS

Recurrido: Josefa, Justa, MINISTERIO FISCAL

Procurador: ALFREDO VILLA ALVAREZ, ALFREDO VILLA ALVAREZ,

Abogado: JOAQUIN BLANCO POZUECO, JOAQUIN BLANCO POZUECO,

SENTENCIA Nº 85/20

ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL-MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: Dª. Mª PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ- MANUEL TERÁN LÓPEZ

En Gijón a veintiocho de febrero de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Procedimiento Derecho al Honor 955/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 406/19, en los que aparece como parte

apelante ASOCIACIÓN DEMOCRÁTICA ASTURIANA DE FAMILIAS CON ALZHEIMER (ADAFA), representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Juan Suárez Poncela, asistido por la Letrada Sra. Eulalia Duart Álvarez de Cienfuegos, y como parte apelada, Dª. Josefa y Dª Justa, representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. Alfredo Villa Álvarez, asistido por el Letrado Sr. Joaquín Blanco Pozueco, y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA Mª PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Asociación Democrática Asturiana de Familias con Alzheimer (ADAFA) contra Josefa y Justa .

Con imposición de costas a la parte actora ."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Asociación Democrática Asturiana de Familias con Alzheimer (ADAFA), se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló día para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso desestima la demanda formulada por la Asociación Democrática Asturiana de Familias con Alzheimer (ADAFA) frente a Dª Josefa y Dª Justa por intromisión ilegítima en su derecho al honor como consecuencia de las manifestaciones vertidas por las demandadas en sus perf‌iles de Facebook el día 7 de febrero de 2018, al amparo del art. 18.1 de la Constitución Española (CE) y del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen.

Resolución contra la que se alza la demandante ADAFA alegando error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo. La apelante sostiene que debe prevalecer el derecho al honor de ADAFA sobre el derecho a la libertad de expresión de las demandadas, de un lado, porque del análisis de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado acreditado, como así se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, que no consta probado mínimamente que la demandante, su presidenta u órganos sociales, o personal contratado, haya dado un trato inadecuado, ni descuidado, a la madre y abuela de las codemandadas, ni que la decisión de no incluirla en el taller del año 2018 haya sido una arbitrariedad y no se haya debido a una decisión razonable teniendo en cuenta sus circunstancias. Cuestión distinta es que aquéllas no estuvieran de acuerdo con tal decisión o que su valoración sobre su estado fuera otra distinta. De modo, que sus af‌irmaciones de que la Asociación se mueva sólo por intereses económicos, es falsa. Y, de otro, porque en contra de lo concluido en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, los comentarios vertidos por aquéllas en las redes sociales excedieron de la simple crítica, siendo injuriosas y vejatorias, no verif‌icadas antes de publicarse en internet e innecesarias, constituyendo una verdadera intromisión en su derecho al honor y habiendo generado comentarios por terceros generando una campaña de desconf‌ianza.

SEGUNDO

La Sentencia dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en fecha 24 de julio de 2012 recoge que "Elartículo 20.1.a) yd) CE, en relación con elartículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y elartículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

Sin embargo, el derecho al honor, según reiterada jurisprudencia ordinaria y constitucional, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información, libertades que tienen un ámbito propio y diferenciado, ya que mientras que el ámbito protegido por la libertad de información, reconocida en el art. 20.1 d) de la Constitución, consiste fundamentalmente en la comunicación de hechos susceptibles de comprobación mediante datos objetivos; la libertad de expresión recogida en el art. 20.1 a) de la citada Constitución, protege las meras opiniones o valoraciones personales y subjetivas, los simples juicios de valor sobre la conducta

ajena. En este sentido, la STS, Sala 1ª, de 23 de julio de 2008 recuerda que en los conf‌lictos entre derecho al honor y libertad de expresión e información el TC ha venido diferenciando, desde su sentencia 104/1986 de...

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