AAP Ávila 50/2020, 27 de Febrero de 2020

PonenteANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
ECLIES:APAV:2020:21A
Número de Recurso36/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución50/2020
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00050/2020

- PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LHA

Modelo: 662000

N.I.G.: 05019 41 2 2019 0003513

RT APELACION AUTOS 0000036 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de AVILA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000395 /2019

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Socorro, Sonia, Tatiana

Procurador/a: D/Dª CARLOS FARELO LEAL

Abogado/a: D/Dª JUAN GUZMAN PALOMINO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

A U T O Nº 50/2.020

ILTMOS. SRES.

Presidente:

D. ANTONIO DUEÑAS CAMPO

Magistrados:

D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

Dª. MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS

En la ciudad de Ávila, a veintisiete del mes de febrero del año dos mil veinte.

Dada cuenta, visto por la sala lo actuado;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de instrucción número cinco de Ávila se tramitan las diligencias previas registradas con el número 395/2.019, en las cuales se dictó auto con fecha de diecinueve del mes de septiembre del año 2.019, que acuerda incoar diligencias previas, decreta el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones respecto del presunto delito de detención ilegal, acuerda deducir testimonio de las citadas diligencias previas e inhibirse a la fiscalía de menores de Ávila, a propósito de la participación de Jose Augusto

, Segismundo, Carlos María y Socorro, en un presunto delito de robo con fuerza o daños y asimismo acuerda deducir testimonio de las diligencias previas e incoar nuevas diligencias previas por presunto delito de daños.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Sonia y de Socorro se interpuso recurso de apelación contra el referido auto.

TERCERO

Recibidas las diligencias en esta sala, por providencia de fecha veintisiete del mes de enero del año 2.020 se ordenó formar rollo, designándose magistrado ponente a D. Antonio Dueñas Campo, quien tras la oportuna deliberación expresa el criterio unánime de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación por la acusación particular Sonia y la menor de edad Socorro contra el auto de fecha diecinueve del mes de septiembre del año 2.019 dictado por el juzgado de instrucción número cinco de Ávila en las diligencias previas registradas con el número 395/2.019 por el cual se acuerda la incoación de diligencias previas y al mismo tiempo el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto del presunto delito de detención ilegal por considerar que los hechos presuntamente cometidos por el agente de la autoridad del cuerpo municipal de policía de la localidad de DIRECCION000 (Ávila) con número de carné profesional NUM000 y del cual serían perjudicadas o victimas los mayores de edad Sonia e Belarmino y los menores de edad Socorro, Jose Augusto, Segismundo y Carlos María pueden ser constitutivos de delito, aunque sin especificarse en el recurso el tipo penal.

SEGUNDO

Respecto del delito de detención ilegal señala la sentencia del tribunal supremo de veinte del mes de diciembre del año 2.018 que "el delito de detención ilegal admite sólo y exclusivamente su comisión dolosa, es decir, la conciencia y voluntad del sujeto activo de privación de libertad de una persona con independencia de cuál sea el móvil o la intención ulterior. Además, cuando se trata del tipo del artículo 167, detención ilegal llevada a cabo por autoridad o funcionario público, debe concurrir el elemento normativo de que la detención se lleve a cabo fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito, lo cual hace que este precepto sea una norma penal en blanco (remitiéndose a los artículos 492 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal).

El delito aplicado, frente a la detención del 530 del código penal, supone en consecuencia la existencia de una detención ilegal en cuanto al fondo, es decir, la misma no cabe en ningún caso estando siempre fuera de la ley. El dolo por lo tanto tiene que abarcar la conciencia del sujeto activo de actuar de esta forma.

Por otra parte, tratándose él mismo de un funcionario en quien concurre la expresa facultad de practicar detenciones en el ámbito de sus competencias, al tratarse de un delito especial impropio, sólo puede ser cometido por sujeto activo en el que concurra esta competencia y no puede dudarse de su conocimiento de los requisitos normativos señalados".

Ahora bien, sentado lo anterior, la sentencia del tribunal supremo de veintisiete del mes de julio del año 2.016 nos delimita las diferencias entre el delito de detención ilegal de los artículos 163 y 167 del código penal y el delito contra la libertad individual cometido por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones del artículo 530 también del código penal al afirmar que "en efecto, el tribunal a quo ha estimado (cfr. fundamento jurídico sexto) que los hechos son constitutivos de un delito de detención ilegal de los artículos 163.1 y 167 del código penal. Sin embargo, la adecuada calificación de los hechos exige ponderar la tipicidad alternativa que ofrece el artículo 530 del código penal. En él se castiga a "la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales".

A.- En el ámbito jurisprudencial, la diferencia entre los tipos previstos en los artículos 167 y 530 del código penal ya ha sido abordada por esta misma sala. En efecto, la sentencia del tribunal supremo 231/2.009, de

nueve del mes de marzo, con cita de las sentencias del tribunal supremo 1.352/2.004, de veintidós del mes de noviembre y 1.310/2.001, de veintiuno del mes de julio, analiza los requisitos necesarios para la existencia del delito descrito en el artículo 530 del código penal. Son los siguientes:

a.- Un sujeto agente que sea autoridad o funcionario público, según definición del artículo 24 del código penal, en el ejercicio de sus funciones, lo que permite entender que se trata de un delito especial propio.

b.- Que la actuación de dicho sujeto agente se realice en una causa por delito, como dice el texto legal: "mediando" causa penal por delito.

c.- Que la acción consista en acordar, practicar o prolongar una privación de libertad.

d.- Que esa conducta se refiera a un detenido, preso o sentenciado.

e.- Que la privación de libertad viole plazos u otras garantías constitucionales o legales.

f.- Que el agente obre dolosamente, teniendo conciencia plena de que la privación de libertad que acuerde, practique o prolongue es ilegal, ya que en caso de imprudencia grave se aplicará el artículo 532 del propio código.

(...) Se señala como nota distintiva que el artículo 530 requiere que medie causa por delito, lo que permite una privación de libertad inicialmente lícita, lo que no sucede en el supuesto del artículo 167, en el que se dice expresamente "sin mediar causa por delito". Esta sala, en sentencia del tribunal supremo 1.371/2.001, de once del mes de julio, se refiere a esta distinción declarando que, mientras que la detención ilegal por falta de causa legítima que la justifique pertenece al tipo penal del artículo 167, referido así a las privaciones de libertad irregulares en el fondo, la del artículo 530 exige que medie causa por delito, estando su ilicitud determinada por el hecho de incumplirse las garantías institucionales de carácter constitucional y legal. Garantías de las que a su vez debe excluirse el supuesto del incumplimiento del deber de informar de sus derechos al detenido, ya que es objeto de específica tipificación en el artículo 537 del código penal. En consecuencia, con esta excepción, el tipo del artículo 530 queda reservado a los casos de detención justificada pero en la que se produce luego el incumplimiento de los plazos legales, como expresamente prevé el tipo penal, o la inobservancia de las restantes exigencias, como la de no poder exceder la detención del tiempo estrictamente necesario ( artículos

17.2 de la constitución española y 520 de la ley de enjuiciamiento criminal), o de las garantías del artículo 520, a salvo lo relativo a la información de derechos cuyo incumplimiento ya hemos dicho origina el delito del artículo 537 y no el del 530 del código penal (véase la sentencia 376/2.003, de diez del mes de marzo).

B.- Basta un análisis de contraste entre las distintas respuestas penales asociadas a cada uno de esos delitos, para percatarnos de su diferencia. En los artículos 167.1 y 163.1 se protege la libertad personal en su máxima significación axiológica. El precepto protege al ciudadano frente a la detención arbitraria practicada por un agente de la autoridad fuera de su propio espacio competencial. Se trataría, en expresión bien plástica, de una detención privada ejecutada por quien, en el contexto en el que aquélla se desarrolla, carece de toda capacidad legal para acordarla. Dicho con otras palabras, una detención viciada en su origen, decidida por quien actúa por una motivación ajena al servicio público. De ahí la gravedad de la pena privativa de libertad asociada a esa conducta. Sin embargo, en el artículo 530 del código penal el objeto de la protección, sin perder de vista la libertad personal, mira preferentemente a la vigencia de las garantías constitucionales y legales que legitiman la privación de libertad en el proceso penal.

Desde el punto de vista de su estructura típica, el que medie o no medie causa por delito en el momento en el que la privación de libertad es acordada, constituye uno de los elementos que singulariza el tipo objetivo de los artículos 167 y 530 del código penal".

Por su parte la sentencia del tribunal supremo de once del mes de julio del año 2.001 afirma...

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