SAP Madrid 62/2020, 21 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2020
Número de resolución62/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2018/0006494

Recurso de Apelación 933/2019 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 846/2018

APELANTE: Dña. Frida

PROCURADOR Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚM. NUM000 - NUM001

PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA SANCHEZ OLIVA

SENTENCIA Nº 62/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 846/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas seguidos entre partes, de una como demandante-apelante DÑA. Frida, representada por la Procuradora Dña. Cristina Sarmiento Cuenca; y de otra, como demandada-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES (MADRID), representada por la Procuradora Dña. Paloma Sánchez Oliva.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas en fecha 26 de junio de 2019 se dictó Sentencia número 173/2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Cristina Sarmiento Cuenca, en nombre y representación de DOÑA Frida, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS NÚMERO NUM000

- NUM001 DE LA AVENIDA000 de la localidad de San Sebastián de los Reyes (Madrid), representada por la Procuradora Doña María Paloma Sánchez Oliva; y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Ello debe entenderse con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en la presente causa."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 de febrero de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

La demandante Dña. Frida formula recurso de apelación contra la sentencia que desestimó la impugnación del acuerdo 3º aprobado por la Comunidad de Propietarios demandada en Junta General Ordinaria de 5 de marzo de 2018, y del acuerdo 5º aprobado por la misma Comunidad de Propietarios en Junta General Ordinaria de 20 de marzo de 2014, ambos por contravención del art.16.2 LPH.

Para la resolución del presente recurso son antecedentes de interés los siguientes:

  1. - La demandante Dña. Frida, propietaria de la vivienda nº NUM002 de la planta NUM003 del Bloque NUM004 de la comunidad demandada, al amparo del art.16.2 LPH y jurisprudencia que lo desarrolla, ejercita acción de impugnación del Acuerdo 3º adoptado en Junta General Ordinaria de 5 de marzo de 2018 de la Comunidad de Propietarios demandada por contravención del artículo 16.2 LPH y del contenido del Acuerdo nº 5 aprobado en Junta General Ordinaria de 20 de marzo de 2014.

    En defensa de su pretensión adujo que en Junta General Ordinaria de 20 de marzo de 2014 se aprobó el arrendamiento de la zona comunitaria de la acera colindante a los locales 1-2-3 para que fuera ocupada por el bar-restaurante Cars a cambio de una contraprestación económica de 3.000 euros netos por año, arrendamiento y haciéndose constar expresamente que se tendría que renovar anualmente dicho permiso por la Junta de Propietarios. Así, en cumplimiento de dicho acuerdo, la Comunidad en las Juntas Generales Ordinarias y/o Extraordinarias celebradas en los años 2015, 2016 y 2017 ha ido aprobando, con las mayorías pertinentes, dicha renovación anual. Que en la convocatoria de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios para el día 5 de marzo de 2018, se f‌ijó como orden del día la "propuesta renovación alquiler zona comunitaria a los locales 1-2-3; establecimiento de la renta y renovación de R.C ", si bien el día de su celebración se sometió también a votación la propuesta de arrendamiento por un período de tres años, excediéndose del objeto del orden del día de la convocatoria e infringiendo el art. 16.2 LPH, cuya nulidad interesa.

  2. - La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Sus razones, en esencia, fueron las siguientes: a) No nos encontramos ante un caso de nulidad radical, sino ante un supuesto de anulabilidad, así los acuerdos anulables están sometidos al plazo de caducidad de un año que contempla el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, y los radicalmente nulos son insubsanables por el transcurso del tiempo; b) procede desestimar la pretensión de nulidad del Acuerdo 5º aprobado en Junta General Ordinaria de propietarios de 20 de marzo de 2018 al haber transcurrido el plazo de caducidad para su impugnación conforme al art.18.3 LPH;

    1. en relación al Acuerdo 3º aprobado en la Junta General Ordinaria del día 5 de marzo de 2018, la demandante no ha acreditado estar legitimada para su impugnación al no constar que hubiera salvado su voto en la Junta. La demandante asistió a la misma representada por su letrado Don Fausto, quien no aparece en la relación de propietarios que votaron en contra del acuerdo, en ninguna de las tres votaciones que se practicaron, sin que tampoco conste que hubiere salvado su voto. Además, no existe contravención del artículo 16.LPH pues las cuestiones debatidas, por su propia naturaleza, debían entenderse enmarcadas dentro del asunto a tratar, "propuesta de renovación alquiler zona comunitaria a los locales 1-2- 3". En convocatorias de Juntas anteriores también se incluía, dentro del orden del día, "propuesta de renovación alquiler de zona comunitaria a los locales 1-2-3"tratándose en las mismas cuestiones relacionadas con dicha renovación, más allá de la simple prórroga del plazo. Y Don Fausto no puso de manif‌iesto en dicha Junta la ahora pretendida contravención del artículo

    16.2 LPH, antes al contrario, participó en las votaciones verif‌icadas, sin oposición .

  3. - El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandante se articula en tres motivos que se introducen con las siguientes formulas:

    MOTIVO PRIMERO. -Infracción de normas y garantías procesales: Incongruencia de la sentencia, al versar sobre un aspecto no pretendido por esta parte. Vulneración del artículo 281 de la LEC, al apartarse de la causa de pedir

    MOTIVO SEGUNDO. -Error en la valoración de la prueba. Infracción del art. 18.2 de la ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con los arts. 281, 319, 323, 324 y 326 todos ellos de la LEC .

    MOTIVO TERCERO.- Infracción del art. 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y la Jurisprudencia que lo desarrolla. Vulneración no sólo de la Ley de Propiedad Horizontal, sino del acuerdo de la propia comunidad demandada que se obligó, en su momento, a la renovación anual del arrendamiento."

    Y en él termina solicitando se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte contraria.

  4. - La comunidad de propietarios demandada, tras solicitar la estimación del primer motivo del recurso, se opuso a los restantes interesando la conf‌irmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Motivo primero: Infracción de normas y garantías procesales: Incongruencia de la sentencia, al versar sobre un aspecto no pretendido por esta parte. Vulneración del artículo 281 de la LEC, al apartarse de la causa de pedir.

En su desarrollo alega el apelante que en la demanda tan solo impugnó el Acuerdo 3º adoptado en la Junta General Ordinaria de 5 de marzo de 2018, habiéndose apartado el juez de instancia de la causa de pedir para estimar que " son dos los acuerdos cuya nulidad se pretende, tal y como se apunta en el suplico de la demanda, a saber, el adoptado en Junta celebrada el 5 de marzo de 2018, y el acordó en la Junta celebrada el 20 de marzo de 2014 ".

Sobre la incongruencia extra petita e infracción del artículo 218 LEC, la STS 450/2016 de 01 de julio de 2016, recurso de casación e infracción procesal 609/2014, recuerda que: " Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias...

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