SAP A Coruña 61/2020, 21 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución61/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00061/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

N.I.G. 15030 42 1 2018 0006929

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000410 /2018

Recurrente: NOVA GALICIA EDICIONS S L

Procurador: BEATRIZ DORREGO ALONSO

Abogado: LORENZO VELAYOS REAL

Recurrido: EIRIS INVERSIONES, S.L.

Procurador: JORGE BEJERANO PEREZ

Abogado: LUIS ANDION CERDEIRIÑA

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 61/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 151/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio núm. 410/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: NOVA GALICIA EDICIÓNS, SL, representada por el Procurador Sra. DORREGO ALONSO; como APELADO: EIRIS INVERSIONES, S.L, representado por el Procurador Sr. BEJERANO PEREZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 18 de enero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por EIRIS INVERSIONES, S.L. contra NOVA GALICIA EDICIONS, S.L. y debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de julio de 2015, condenando a la demandada a desalojar el inmueble y ponerlo a disposición de la actora, y todo ello, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de NOVA GALICIA EDICIONS SL, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de febrero de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 18 de enero de 2019, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda presentada por la representación procesal de Eiris Inversiones SL contra Nova Galicia Edicions, SL, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de julio de 2015, condenando a la demandada a desalojar el inmueble y ponerlo a disposición de la actora; con imposición de costas a la demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La demandada aduce la nulidad de la cláusula primera del contrato de 1 de julio de 2015 suscrito entre los hoy litigantes. En tal cláusula se ref‌iere que >.

En realidad, más que la nulidad de la cláusula estaríamos ante la nulidad del propio contrato, pues la duración temporal es un requisito esencial del arrendamiento.

Es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930, 21 de octubre de 1959, o 20 de septiembre de 1996; RJA 640/1930-31, 3597/1959, y 6727/1996), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543, 1554.3º, y 1569.1ª del Código Civil, de modo que la determinación del plazo es esencial en este negocio jurídico, por lo que, incluso si las partes dejan de señalar el plazo, es el Código Civil el que, en el artículo 1581, establece las normas de carácter subsidiario para la determinación de la duración del contrato de arrendamiento, entendiéndose hecho el arrendamiento por años cuando se ha f‌ijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, y por días cuando es diario.

Así, en el caso enjuiciado en el que no se estableció plazo y acudiendo al art. 1581 del C.C. hemos de entender que el arriendo estaba f‌ijado por años (7.200 €/año).

Por otra parte, es perfectamente admisible que en estos contratos por tiempo indef‌inido se otorgue a las partes la posibilidad de desistir unilateralmente pues se proscribe la perpetuidad, encontrando tal cláusula acomodo normativo en el art. 1255 del C.C. no siendo, pues, tal pacto contrario a las leyes, a la moral o al orden público.

En f‌in, recordemos que la posibilidad de desistimiento unilateral se admite en caso de pacto, no conculcando lo dispuesto en el art. 1256 del C.C. y los casos más típicos son los de contratos sinalagmáticos de duración indef‌inida y tracto sucesivo, como es el caso. Así, el art. 1256 citado no impide que se pueda pactar el desistimiento de la relación convenida y ello precisamente no signif‌ica ni representa entregar su validez y cumplimiento a uno de los contratantes, sino autorizar para que pueda poner f‌in a una situación jurídica determinada y expresamente convenida ( SSTS 22 de septiembre de 1999, 18 de marzo de 2002, o 13 de abril de 2004).

En la misma línea la STS de 11 de abril de 1996 expone que el desistimiento pactado y que autoriza a una de las partes (o a ambas) a poner f‌in a la relación contractual, sin que tenga que basarse en causa especial, ya que lo determina la decisiva voluntad de los interesados, que así lo acordaron expresamente en el negocio jurídico constitutivo de la obligación, no representa infracción del art. 1256 del C.C. y lo que se trata con tal facultad dispositiva es evitar vinculaciones contractuales indef‌inidas o perpetuas. En parecidos términos la STS de 21 de noviembre de 1987.

Pues bien, en uso de la facultad recogida en el propio contrato que la arrendadora ha puesto f‌in a medio de denuncia unilateral respetando el plazo también f‌ijado en el contrato.

Es por todo lo argumentado que ha de prosperar la demanda presentada."

"Segundo.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC las costas han de imponerse a la demandada."

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Nova Galicia Edicions, SL, realizando las siguientes alegaciones:

  1. ) Incongruencia de la sentencia al declarar la nulidad del pacto de arrendamiento por tiempo indef‌inido por el ser el mismo contrario a los artículos 1543, 1554.3º y 1569 del Código Civil, entendiendo, por tanto, que el arriendo se f‌ijaba por años, y sin embargo declarando después, la validez de la facultad del arrendador de rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento y sin motivo, por entender que nos encontramos ante un contrato por tiempo indef‌inido (lo cual ya se había discutido), lo cual evitaría la perpetuidad del mismo.

Pues bien, la sentencia a quo incurre en incongruencia pues la conclusión a la que llega no es resultado de las premisas establecidas, no guardando los argumentos empleados coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva de la misma.

En este sentido, debemos recordar que es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justif‌ican su decisión ( STS 23 de abril 2003, Recurso Casación 3505/1997, STS 24 de mayo 2007, Recurso Casación 8158/2003) contradicción reputada por el Tribunal Constitucional como defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 127/2008 de 27 de octubre), como sucede en el presente supuesto.

  1. ).- Vulneración del artículo 1256 del Código Civil, en relación a los arts. 6 y 1255 del mismo cuerpo legal. Error a la hora de apreciar la nulidad de la cláusula primera del contrato, pues sólo fue apreciada en lo relativo a la inexistencia de duración temporal del contrato de arrendamiento y no en lo relativo a la facultad del arrendador de rescindir unilateralmente el mismo, dejando la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes. Vulneración de la doctrina del tribunal supremo, según la cual, nos

    hallaríamos ante un contrato con una duración máxima de 30 años.

    Íntimamente relacionado con la alegación anterior, tal y como disponemos en los fundamentos de derecho relativos al fondo del asunto, en relación con el hecho primero de nuestra contestación a la demanda, en los cuales se fundamenta la nulidad de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, conforme al artículo 1255 del Código Civil, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público. Por otro lado, el artículo 1543 del Código Civil, indica que en el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. Respecto de la necesidad de f‌ijar una...

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