SAP Baleares 61/2020, 20 de Febrero de 2020

PonenteANA CALADO OREJAS
ECLIES:APIB:2020:344
Número de Recurso648/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución61/2020
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00061/2020

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07026 42 1 2018 0004465

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000648 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000965 /2018

ROLLO DE SALA Nº 648/19

S E N T E N C I A Nº 61

En Palma de Mallorca a veinte de febrero de dos mil veinte.

VISTOS por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dña. Ana Calado Orejas, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, bajo el número 965/18, Rollo de Sala núm. 648/19, entre POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A., como parte actora-apelada-impugnante, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Vall y asistida de la Letrada Sra. Costa, y como demandada-apelante-impugnada MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Roig y asistida del Letrado Sr. Añó, ha recaído la presente resolución con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2019, aclarada por Auto de 30 de mayo de 2019, en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancias de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección

letrada de Dª. Clara Costa Tur contra MAPFRE ESPAÑA, S.A. con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Josefa Roig Domínguez y la dirección letrada de D. Joaquín Añó Añó.

La EA demandada debe satisfacer a la actora 3.286,99 euros.

No se hace pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, siendo impugnada la sentencia por la representación procesal de la parte actora. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Magistrada Dña. Ana Calado Orejas.

TERCERO

El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora ejercita acción contra MAPFRE reclamando el pago de la suma de 3.286,99 euros a que asciende el precio de los servicios sanitarios prestados al Sr. Borja como consecuencia de un accidente de tráf‌ico del que resultó responsable un vehículo asegurado en dicha entidad de seguros, habiendo cedido el Sr. Borja a la actora el crédito derivado de dichos tratamientos para su reclamación a MAPFRE.

A dicha pretensión se opone la demandada. En primer lugar, bajo la rúbrica de excepción por falta de legitimación activa, sostiene que el contrato de cesión suscrito es nulo, dado que carece de causa, y considera inexistente el crédito cuando se suscribe la acción, dado que la deuda no existe cuando se suscribe la cesión, por lo que nos encontraríamos ante lo que denomina una cesión anticipada, que se f‌irma el mismo día del accidente, cuando se desconocen a cuando ascenderán los gastos. Igualmente alega pluspetición, manifestando que el hecho de que pudiera existir una cesión de crédito no faculta a la Clínica a pautar tratamientos superf‌luos o innecesarios, o a prolongarlos en el tiempo injustif‌icadamente, estableciendo unilateralmente precios desproporcionados, así como que no ha lugar a los gastos administrativos.

La resolución de instancia estimó parcialmente la demanda, al no aplicar los intereses del artículo 20 de la

L.C.S., y contra dicha resolución se alza la parte demandada y la actora vía impugnación.

SEGUNDO

La parte apelante MAPFRE reitera la alegada pluspetición y la falta de acreditación de los gastos administrativos.

Por lo que respecta a los precios aplicados, esta juzgadora y la Sala han tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones. En sentencia de 5 de julio de 2019, el Magistrado Sr. Gibert:

" No se discute la libertad que asiste a la demandante para f‌ijar los precios que estime oportunos pero esto no signif‌ica que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a tarifas públicas mas lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente y que el tribunal, ante la dif‌icultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la resolución"

A la parte actora es a la que corresponde pechar con la prueba relativa a que el precio que reclama es correcto, y esta prueba no ha existido, por lo que no cabe sino acudir a las tarifas públicas recogidas en la Resolució del director general del Servei de Salut de Les Illes Balears per la qual es modif‌ica l'Ordre de la...

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