SAP Badajoz 30/2020, 19 de Febrero de 2020

PonenteJOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2020:267
Número de Recurso27/2020
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución30/2020
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00030/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: UPAD 924310256

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 005

Modelo: 213100

N.I.G.: 06083 41 2 2017 0001644

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000317 /2018

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Rosalia, Hipolito

Procurador/a: D/Dª GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO, LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO

Abogado/a: D/Dª MARIA MAR MENDOZA PEREZ, MARIA TERESA CANO GOMEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm. 30/20

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(PONENTE)

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Recurso Penal núm. 27/2020

Procedimiento Abreviado núm.317/2018

Juzgado de lo Penal n º 2 de Mérida

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En la ciudad de Mérida a diecinueve de febrero de dos mil veinte

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado número 317/2.018 procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida, al que le ha correspondido el Rollo de Apelación número 27/2020, seguida contra los acusados y apelantes Doña Rosalia, representada por la Procuradora Sra. Riesco Collado y asistida por la letrada Sra. Mendoza Pérez y por Don Hipolito, representado por el Procurador Sr. Perianes Carrasco y asistido por la letrada Sra. Cano Gómez por un DELITO de ROBO CON VIOLENCIA y, como parte apelada, el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2.019 que contiene el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rosalia y Hipolito como autores responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del CP, a la pena para cada uno de ellos de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa condena al pago de las costas que se hubieren devengado".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma se interpuso ante esta Audiencia Provincial recurso de apelación por Doña Rosalia, representada por la Procuradora Sra. Riesco Collado y asistida por la letrada Sra. Mendoza Pérez y por Don Hipolito, representado por el Procurador Sr. Perianes Carrasco y asistido por la letrada Sra. Cano Gómez, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un término de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 27/2020 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día 5 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que son los siguientes:

"Probado y así se declara que los encausados Rosalia y Hipolito -ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, puestos de común acuerdo y con el propósito de procurase un injusto beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, sobre las 03:20 horas de la madrugada del día 13 de junio de 2017 se dirigieron junto con Porfirio a la plaza del Peri San Lázaro de Mérida (Badajoz), y una vez allí, uno de los acusados golpeó en la cabeza a Porfirio, que quedó momentáneamente inconsciente, circunstancia que los encausados aprovecharon para sustraerle unas gafas de sol, otras graduadas, un teléfono móvil, un cargador, la cartera, unas llaves de un vehículo, documentación, un bolso y 180 euros.

El perjudicado, que no ha accedido a ser reconocido por el médico forense, ha renunciado a las acciones que le puedan corresponder por estos hechos".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación de Doña Rosalia se fundamenta en la alegación primera en una serie de antecedentes fácticos que pone en relieve. Así las diligencias iniciales se incoaron en virtud de comparecencia de funcionarios policiales que detuvieron a los ahora condenados en sentencia por lo sucedido en la Plaza del Peri San Lázaro de Mérida el día 13 de junio de 2.017, habiendo sido comisionados en el lugar porque había dos individuos "pegándose". Señalaba el denunciante Porfirio que mientras hablaba con Hipolito, perdió de vista

a Rosalia, y luego sintió un fuerte golpe en la cabeza y tras recuperar el conocimiento vio cómo le faltaban 180 eros y un móvil. El cacheo posterior de la policía en la mochila azul que portaba Hipolito determina que en ella se encontraban enseres personales de Porfirio, salvo el móvil y el dinero. Tres horas después es localizada la recurrente a la que se le encuentra el móvil, un billete de 50 euros y otro de 20. No se está de acuerdo con la sentencia condenatoria dictada.

Se alega así en primer lugar infracción del derecho a la presunción de inocencia. La sentencia no contempla auténtica prueba de cargo mínima, solo se basa en la declaración de la víctima, que no reúne el requisito de la credibilidad subjetiva y objetiva ni goza de corroboraciones periféricas.

Se dice en primer lugar que la declaración de la víctima no ha sido siempre la misma y así en la comparecencia policial se narra que hay dos individuos peleándose y describe lo anteriormente expuesto en cuanto a lo sucedido. Sin embargo, en la denuncia policial efectuada por aquel se dice que Hipolito se tira al suelo fingiendo problemas de salud y que presume que es la mujer la que le ha dado el golpe y, al recuperar el sentido, señala que vio cómo le sustraían los objetos, cuando antes había manifestado a los agentes que solo vio que le faltaban los mismos. También dice en la denuncia que discutió con ambos mientras que en la comparecencia se hace constar que discutió solo con Hipolito y ningún testigo en la llamada al 091 vio en cambio a Rosalia en el lugar. Además, en el parte de lesiones hace constar el lesionado al médico que le han agredido y robado sus pertenencias y que otra persona lo encontró tirado en la calle, lo que no concuerda con la denuncia.

En el acto de juicio incluso llega a decir que no vio a las personas acusadas como las que le agredieron y robaron y solo supone que son ellos porque tenían sus pertenencias. Tampoco en el parte de lesiones se hace constar ningún golpe fuerte en la cabeza. Existen en definitiva distintas versiones del denunciante hasta el acto de juicio en confusión total y absoluta.

Además, aunque no consta enemistad entre las partes anterior a los hechos, el denunciante dice no recordar nada desde que salió del bar, por lo que quiere justificar lo sucedido de haber bebido en exceso alcohol con la denuncia.

En cuanto a la existencia de corroboraciones periféricas, como se ha dicho no existe constancia del golpe en el parte de lesiones. El agente de PN n º NUM000 solo ve en la plaza a Hipolito y la víctima, no a Rosalia ; y el nº NUM001 solo cachea a la misma. Las contradicciones graves de la víctima no pueden pues perjudicar al reo.

Se alega igualmente como motivo de apelación error en la apreciación de la prueba por infracción del principio in dubio pro reo. No se pide una valoración nueva de la prueba, sino un control de su razonabilidad, entendiendo el recurso que no ha realizado la juzgadora un razonamiento lógico y coherente. Existen contradicciones evidentes, sin que baste la mera posesión de objetos sustraídos. En este caso no se acredita que Rosalia estuviera en la plaza en que ocurrieron los hechos y que diera golpe alguno al denunciante. En cuanto al dinero, no coincide con la cantidad sustraída de 180 euros, resulta imposible que reconozca los billetes concretos la víctima, y la ahora recurrente solo reconoce que le pidió de forma voluntaria dinero para comprar droga, abandonó la plaza dejando allí a los dos hombres y cuando regresó solo se encontró en el lugar el móvil, el cual estaba fracturado por la pelea que antes tuvo lugar. Existen por ello diversas hipótesis, lo que es incompatible con la condena producida.

-El recurso de Hipolito se fundamenta igualmente, en primer lugar, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la declaración de la víctima no cumple con los requisitos jurisprudenciales que se citan. Y así la víctima da distintas versiones de lo sucedido en la comparecencia inicial, denuncia, parte de lesiones y juicio. En la comparecencia ante Policía señala que estaba en la plaza con los dos acusados, con los que discutió, que ha perdido de vista a Rosalia y luego sintió un fuerte golpe cayendo al suelo, de modo que cuando se levantó semiinconsciente, se dio cuenta de que le habían sustraído sus cosas, recriminando a Hipolito, con quien empieza a discutir forcejeando. En la denuncia en cambio varía su versión diciendo que Hipolito se tiró al suelo fingiendo problemas de salud y que presume que fue Rosalia la que le dio el golpe, para señalar que vio cuanto estaba mareado cómo le sustraían los enseres ambos. En el parte de lesiones manifiesta que lo encontraron tirado en la calle y que no recordaba nada de lo sucedido, no identificando a los acusados. En el acto de juicio dice incluso que no recuerda nada de lo que pasa cuando sale del...

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