SAP Madrid 81/2020, 17 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2020
Número de resolución81/2020

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0389511

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1749/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 369/2017

Apelante: ZACARIAS ALEJANDRO Y JOSE SA y D./Dña. Cristobal

Procurador D./Dña. SANTIAGO MONTEJANO ARGA¿A y Procurador D./Dña. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO

Apelado: D./Dña. Estela y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO

SENTENCIA Nº 81/2020

Ilmas/o. Sras/Sr.

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Dº. JACOBO VIGIL LEVI (Ponente)

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.

VISTO ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el rollo de apelación nº. 1749/19 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 369/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de HURTO, siendo parte apelante D. Cristobal y ZACARIAS ALEJANDRO Y JOSÉ, S.A., parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7 de octubre de 2.019 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: "PRIMERO .- Estela con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabaja como cocinera desde el año 1998 en el bar Breico propiedad de la mercantil Zacarías Alejandro y José S.A., sito en la calle Sebastián Herrera número 14 de Madrid. La empresa colocó cámaras de video vigilancia, sin informar previamente de ello a Estela, tomado imágenes en las que se aprecia como tomó diversas cantidades de una caja sin cerrar, en la que la administración de la empresa guardaba dinero en efectivo. La imágenes muestras las siguientes aprehensiones de dinero: 18 de junio de 2015, 10 €, 22 de junio de 2015, 20 €, 1 de julio de 2015, 40 €, y 13 de julio de 2015 10 €.

SEGUNDO

La causa se encontró paralizada por causa no imputable a la acusada entre el 11 de septiembre de 2017 y el 28 de marzo de 2019"

SEGUNDO

- La parte dispositiva de la sentencia establece: " FALLO SE ABSUELVE a Estela del DELITO DE HURTO por el que ha sido acusado, declarándose de of‌icio las costas del juicio. ".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Cristobal y ZACARIAS ALEJANDRO Y JOSÉ, S.A., en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO

- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 7ª.

QUINTO

- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

La recurrente, acusación particular, interesa en primer lugar la declaración de nulidad de la resolución recurrida y del acto del juicio oral, para su repetición ante otro Magistrado-Juez y para el dictado de nueva sentencia; de forma subsidiaria, solicita la revocación de la sentencia recurrida y la condena de la acusada en los términos pretendidos.

Tres son los motivos alegados: a) la existencia de una cuestión prejudicial de carácter penal, cuya previa resolución resulta esencial para la resolución del presente procedimiento, por lo que el juicio oral debió suspenderse a la espera de la resolución de la referida cuestión.

  1. la existencia de una incongruencia lógica en la valoración de la prueba que ha dado lugar a la absolución de la acusada, por lo que solicita la declaración de nulidad de la sentencia.

  2. infracción de precepto legal por cuanto se ref‌iere a la exclusión de la prueba videográf‌ica aportada por la acusación.

Los apelados Ministerio Fiscal y Dª. Estela se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la recurrente, con cita de los artículos 3 a 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de una cuestión prejudicial penal de carácter excluyente. Sostiene que junto con los hechos ahora enjuiciados, la recurrente denunció la falsif‌icación de cierto documento que guarda una relación directa con los hechos. Ref‌iere que este extremo de la denuncia determinó la deducción de testimonio de particulares y a la formación de otra causa, f‌inalmente repartida al Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, que a su vez ha dictado sentencia, todavía pendiente de f‌irmeza. Sostiene que la decisión de aquel asunto por sentencia f‌irme resulta esencial para el enjuiciamiento del que nos ocupa, por lo que el juicio oral debió suspenderse.

No existe en el procedimiento penal una cuestión prejudicial de naturaleza penal que tenga carácter excluyente. Del examen de los artículo 3 a 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, expresamente invocados por la recurrente, se deduce con claridad este extremo. La cuestión prejudicial existe cuando su conocimiento corresponda a una jurisdicción distinta a la penal. De aquí que el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ref‌iera a la extensión de la competencia de los órganos de la jurisdicción penal para resolver cuestiones "civiles

y administrativas", es decir, aquellas que no son objeto de su ordinario conocimiento. Resulta así que el órgano que ejerce la jurisdicción penal puede, a los solos efectos perjudiciales, valorar y considerar todas aquellas cuestiones propias de su ordinario conocimiento, aunque estén atribuidas a otro órgano de la misma naturaleza. Es más, la decisión condenatoria de un órgano de la jurisdicción penal, no vincula en puridad a otro del mismo orden, al no existir en esta jurisdicción el efecto de cosa juzgada positivo que si se da en la jurisdicción civil.

De esta forma, si la eventual falsedad del referido documento pudo tener alguna consecuencia para la resolución del objeto del presente procedimiento, pudo el Magistrado-Juez de instancia hacer por sí mismo las valoraciones que tuviera por conveniente respecto del extremo.

Por las razones expuestas el motivo ha de decaer.

TERCERO

Alega así mismo la recurrente que se ha dejado de valorar, de forma indebida, la prueba videográf‌ica aportada a la causa. Esta cuestión, al afectar a la valoración de la prueba de cargo debe ser resuelta antes de la queja relativa a la falta de racionalidad en la valoración de la prueba practicada.

Se ref‌iere en la resolución recurrida que se ha aportado por la acusación una prueba videográf‌ica consistente en una grabación obtenida a partir de unas cámaras instaladas en el puesto de trabajo de la acusada. Se argumenta en la sentencia de instancia que el TC ha trazado una doctrina que establece los requisitos a observar para preservar el derecho a la intimidad del trabajador y cuyo cumplimiento condiciona la aptitud de la grabación obtenida como prueba en un procedimiento laboral. Es esta doctrina la que aplica la resolución recurrida para, tras constatar que no se cumplieron dichos requisitos, excluir la prueba referida del procedimiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La resolución recurrida se basa en la STC 23/2013 de 11 de febrero que, con el antecedente de la STC 292/2000 considera que se vulnera el derecho a la protección de los datos personales ( art 18.4 CE) cuando el empleador instala cámaras de seguridad que puedan captar la actividad de un trabajador sin haberle dado previa información de su existencia. Así la sentencia citada dice que " En conclusión, no debe olvidarse que hemos establecido de forma invariable y constante que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 98/2000, de 10 de abril, FJ 7, o 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 4). Por ello, al igual que el interés público en sancionar infracciones administrativas resulta insuf‌iciente para que la Administración pueda sustraer al interesado información relativa al f‌ichero y sus datos, según dispone el art. 5.1 y 2 LOPD ( STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 18), tampoco el interés privado del empresario podrá...

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