SAP Asturias 68/2020, 14 de Febrero de 2020

PonenteRAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
ECLIES:APO:2020:1096
Número de Recurso709/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución68/2020
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00068/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEPTIMA

GIJON

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPV

N.I.G. 33024 42 1 2018 0008126

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000709 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000731 /2018

Recurrente: ECOSAR SL

Procurador: AIDA FERNANDEZ-PAINO DIEZ

Abogado: JOSE LUIS MARTINEZ COSTALES

Recurrido: Segundo, Virtudes

Procurador: ARMANDO MORA ARGUELLES-LANDETA, ARMANDO MORA ARGUELLES-LANDETA

Abogado: CARLOS LEDO ANGULO, CARLOS LEDO ANGULO

S E N T E N C I A Nº 68/2020

Ilmos Magistrados-Jueces Sres:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN

En GIJON, a Catorce de febrero de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000731 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000709 /2019, en los que aparece como parte Apelante, "ECOSAR S.L.", representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Aída Fernández-Paíno Díez, asistido por el Abogado D. José Luis Martínez Costales, y como parte ApeladaImpugnante, Segundo, Virtudes, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Armando Mora Argüelles- Landeta, asistido por el Abogado D. Carlos Ledo Angulo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2019, en autos de P. Ordinario nº 731/18, de los que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000709 /2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Virtudes, y Segundo frente a "ECOSAR SL":

  1. ) DECLARO: resuelto parcialmente el contrato entre la parte actora y la demandada, debiendo restituirse a la demandada la caldera y el vaso de expansión.

  2. ) CONDENO: a la demanda a la devolución de la cantidad de 8.345,33 € más intereses desde la interposición de la demanda.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de ECOSAR SL, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual fue impugnado por la contraparte, Segundo, y Virtudes . Admitidos apelación e impugnación respectivamente, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los mismos, formándose el correspondiente Rollo de Sala, al nº 709/19 y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado 11 de febrero.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. RAFAELMARTIN DEL PESO GARCIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se cuestiona la improcedente acumulación de acciones basada en lo dispuesto por los artículos 114 y siguientes del Texto refundido de la LGDCU, -con apoyo también en el artículo 73 LEC, añadimos-, al acumular la parte actora la quanti minoris a una acción incompatible con aquella como es la resultante del artículo 118 ya citado, alegato que no resulta comprensible por cuanto la parte actora en la audiencia previa manifestó, que aquella no la ejercitaba habida cuenta de lo pedido en su parte dispositiva y en todo caso, corregía su fundamentación jurídica invocando, como únicas acciones ejercitadas, la de resolución contractual y la del artículo 118,(1 minuto y siguientes de la grabación), a lo que expresamente dio su conformidad el demandado, -3,20 y siguientes-, por lo que no cabe en este acto denunciar ninguna infracción procesal por tal motivo, que de forma poco rigurosa, pretende hacer valer en su impugnación para concluir que la de vicios ocultos es la única en la que encaja el supuesto enjuiciado, para considerarla acto seguido caducada.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, el problema debatido se reduce a determinar si existe el defecto invocado en la caldera de pellets vendida e instalada por la demandada a la actora y en su caso, las consecuencias que se desprenden de dicha situación. Para resolver dicha cuestión hemos de indicar que tanto las comunicaciones existentes entre las partes para solventar los problemas técnicos de la caldera, como el propio informe pericial de la demandada, revelan la existencia de un problema principal en el encendido automático de la caldera ALLDPER (además del vaso), defecto que imputa al fabricante el perito designado por el demandado, lo que no es relevante para dar una respuesta jurídica a la cuestión debatida....

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