SAP Badajoz 128/2020, 13 de Febrero de 2020

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2020:248
Número de Recurso379/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución128/2020
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00128/2020

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 05

N.I.G. 06158 41 1 2018 0000348

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2018

Recurrente: Beatriz

Procurador: JOSE MARIA MARTINEZ TOVAR

Abogado: SUSANA TORRADO CEDILLO

Recurrido: Jose Ignacio

Procurador: JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL

Abogado: ANTONIO FRANCISCO CHAVES DIAZ

SENTENCIA Nº 128/2020

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D.LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA

D.ISIDORO SANCHEZ UGENA

D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA

En BADAJOZ, a trece de febrero de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2019, en los que aparece como parte

apelante, Beatriz, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARIA MARTINEZ TOVAR, asistido por el Abogado D. SUSANA TORRADO CEDILLO, y como parte apelada, Jose Ignacio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL, asistido por el Abogado D. ANTONIO FRANCISCO CHAVES DIAZ, sobre, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./ Dª MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, se dictó sentencia con fecha 26-11-18, en el procedimiento ordinario nº 167/18.- SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

FALLO

:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª. Cristina Catalán Duran, en nombre y representación de Dª. Beatriz contra D. Jose Ignacio, representado por el Procurador D. Jesús Hernández Berrocal, ABSOLVIENDO a éste de las pretensiones aludidas de contrario."

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma,, señalándose la audiencia del día, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones aludidas de contrario y con imposición de costas procesales a la actora.

Argumenta esta última en su recurso, en torno a lo que considerar error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia de instancia y entiende que se ha prescindido de circunstancias relevantes que infringen el art. 348 de la LEC, en cuanto a la valoración del dictamen pericial; infracción de las reglas de la "Sana Crítica" y considera ausencia de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia recurrida con infracción del art. 218 LEC .

En lo que respecta a la obligación de justif‌icar los hechos constitutivos de su pretensión pecuniaria, no cabe mutar la valoración y conclusión de la sentencia de instancia.

Respecto de la carga de la prueba que se deriva del artículo 217 LEC, según se ha reiterado por el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 8 de abril de 2016 y 22 de febrero de 2017 ), la institución procesal "no tiene por f‌inalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suf‌iciente de los hechos relevantes. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( arts. 281 a 298 LEC ), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el indicado sentido, ha de recordarse que el artículo 217 LEC,en los apartados segundo y tercero, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior, añadiéndose en el apartado séptimo que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Trasladando este esquema legal al procedimiento, la actora, ahora recurrente, mediante acta notarial y pericial que incorporó, ha acreditado, los daños en camino privado y parte del cercado de la f‌inca de su titularidad, objeto del contrato que a las partes vincula. Concretaba la necesidad de reparaciones cuantif‌icadas en 9.467,20 €.

Cuestión diferente -y nuclear para la resolución del pleito- es si ello es consecuencia del comportamiento y trabajo desplegado por la demandada. En su respectiva carga en la regla del onus probando, la actora no acredita dicha relación de causalidad. La preexistencia del estado de la f‌inca antes del comienzo de los trabajos, no se acredita.

El perito en el juicio alegó que tenía conocimiento de cómo estaba la f‌inca propiedad del demandante antes del contrato con la demandada por ser familia del Sr. Baldomero, ya que fue su cuñado, dejando de serlo en el 2013. En este sentido, no puede valorarse el informe pericial con absoluta objetividad.

TERCERO

Si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el " a quo" de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto, para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva del recurrente. Ciertamente que, con la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de 1ª instancia que el de Apelación, por cuanto, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, el órgano de 2ª instancia puede apreciar de viso propio no solo el contenido de las distintas pruebas, sino también la actitud de...

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