SAP Valladolid 49/2020, 13 de Febrero de 2020

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APVA:2020:265
Número de Recurso391/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución49/2020
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00049/2020

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPD

N.I.G. 47186 42 1 2018 0019116

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000391 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001105 /2018

Recurrente: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: Alejandro

Procurador: ELENA DIAZ PINO

Abogado: CRISTINA MERINO PRIETO

SENTENCIA núm. 49/20

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZ CANTERA

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA

En VALLADOLID, a trece de febrero de dos mil veinte.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1105/28 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA, D. Alejandro, representado por la Procuradora Dª Elena Díaz Pino y defendido por la Letrada Dª Cristina Merino Prieto; y de otra, como DEMANDADA-APELANTE, la

CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, representada Y defendida por el Abogado del Estado; sobre acción declarativa de derecho de aprovechamiento de aguas privadas subterráneas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 14/05/19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Díaz Pino en nombre y representación de DON Alejandro frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, debo declarar y declaro:

  1. Que D. Alejandro es titular del aprovechamiento de aguas privadas subterráneas extraídas desde el sondeo situado en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del paraje " DIRECCION000 " anteriormente conocido como " DIRECCION001 o CAMINO000 " y destinadas al riego de dicha parcela catastral nº NUM000 Polígono NUM001 sita en el término municipal de Carpio (Valladolid), aguas destinada al riego de 10 hectáreas, por ser ésta finca la que disfruta del aprovechamiento de aguas subterráneas; para el cual dispone de un caudal de 108.000 l/h.

  2. La obligación de la Confederación Hidrográfica del Duero de inscribir en el Catálogo de Aguas Privadas la anterior titularidad.

  3. Con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante, se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12/02/2020, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en varias sentencias, entre otras, en la dictada en el RPL nº 5/2019, Fundamento de Derecho Segundo, "En relación con el marco normativo en el que se sitúa la presente litis, básicamente la Ley de Aguas de 1879, en relación con las Disposiciones Transitorias tercer y cuarta de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, la Ley 10/2001, y Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 9/2008, de 11 de enero), cabe recordar que la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, deroga la anterior de 13 de junio de 1.879, así como los artículos del Código Civil dedicados a dicha propiedad especial, arts. 407 a 425 del Código Civil . Y es que dicha normativa tras reconocer en su Preámbulo la importancia del agua como recurso o bien limitado, indispensable para la vida humana y para el ejercicio de las actividades económicas, modifica el régimen jurídico de las aguas regulado en la normativa anterior, que venía a reconocer el carácter privado de las aguas subterráneas que discurren por predios privados, artículo 408.3 del Código Civil y las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, en tanto discurran por ellas. Naturaleza privada, dimanante del principio general de titularidad dominical, por criterio de accesión ( artículo 353 del Código Civil). La ley de Aguas que se derogaba, en su artículo 23 indicaba que el dueño de cualquier terreno podía alumbrar y apropiarse plenamente, por medio de pozos artesianos, por socavones y galería las aguas que existen debajo de la superficie de su finca, señalando por su parte el artículo 418 del Código Civil, que las aguas, alumbradas conforme a la Ley Especial de Aguas, pertenecen al que las alumbra.

La ley de Aguas de 1.985, en su artículo 2, en el que regula el dominio público hidráulico del estado, incluye en él, apartado d) los acuíferos subterráneos a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos. Catalogación como públicas, que obedece a la consideración del agua como un recurso unitario, no pudiendo distinguir entre aguas superficiales y subterráneas, pues unas y otras se encuentran íntimamente relacionadas, presentan una idéntica naturaleza y función estando subordinadas al interés general. Todo ello lleva a la inclusión en el dominio público de las aguas subterráneas, desapareciendo el derecho de apropiarse de ellas, que reconocía la Ley de 1.879 a quien las alumbrase.

Ahora bien, la nueva regulación también prevé un régimen transitorio, al valorar que la nueva titularidad de las aguas no pude perjudicar derechos adquiridos. La Disposición Derogatoria Primera de la Ley de Aguas de 2 de

agosto de 1.985, señala que quedan derogados los arts. 407 a 425 del Código Civil en cuanto se opongan a lo establecido en la propia Ley, cuyo Preámbulo, como se ha señalado, se refiere a una sola calificación jurídica del agua como bien de dominio público estatal.

En la Disposición transitoria tercera, apartado 1, concedía un plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la norma, a los titulares de algún derecho sobre las aguas privadas...

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