SAP Badajoz 115/2020, 12 de Febrero de 2020

PonenteLUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
ECLIES:APBA:2020:247
Número de Recurso764/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución115/2020
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00115/2020

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 04

N.I.G. 06158 41 1 2010 0101395

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000764 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000597 /2010

Recurrente: Carlos María

Procurador: JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL

Abogado: TOMAS JESUS MARIN BARAHONA

Recurrido: Elvira

Procurador: ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado: FRANCISCO SANCHEZ GALLEGO

SENTENCIA N1 115/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

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Recurso civil número 764/2019.

Liquidación sociedad de gananciales 597/2010.

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zafra.

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En la ciudad de Badajoz, a doce de febrero de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales 597/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zafra; siendo parte apelante, don Carlos María, representado por el procurador don Jesús Alonso Hernández Berrocal y defendido por el letrado don Tomás Jesús Marín Barahona; y parte apelada, doña Elvira, que ha comparecido representada por el procurador don Enrique Martínez Gutiérrez y defendida por el letrado don Francisco Sánchez Gallego.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zafra, con fecha 6 de mayo de 2019, dictó sentencia, cuya parte dispositiva, una vez aclarada, dice así:

, siendo evaluados, liquidados y adjudicados los bienes respetando las preferencias legales, con expresa imposición de costas a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas>>.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Carlos María .

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez formulada oposición por doña Elvira, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 18 de diciembre de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz- Ambrona.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Primer motivo del recurso: oposición al inventario del cuaderno particional por no ajustarse al inventario judicial f‌ijado previamente.

Don Carlos María pide la revocación de la sentencia de instancia, impugnando todos sus pronunciamientos.

En primer lugar, considera infringido el artículo 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega que el cuaderno particional no respeta el inventario f‌ijado previamente. Sostiene que el contador partidor se ha extralimitado en sus funciones y ha omitido las partidas 1, 3 y 4 del inventario (relativas a la explotación agropecuaria, subvenciones y ayudas relativas al ganado ovino a fecha de 19 de diciembre de 2008 y subvenciones y ayudas relativas a superf‌icie a fecha 19 de diciembre de 2008) y ha añadido otras (rendimientos de la explotación de ovejas de 2008 a 2018, porcina y agrícola por el mismo periodo, subvenciones o ayudas de 2008 a 2018, derechos de pagos básicos y derechos de pagos básicos vendidos).

Este motivo debe rechazarse.

El procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales es un proceso especial. De hecho su naturaleza es mixta. Estamos ante un procedimiento, en principio, de jurisdicción voluntaria. El procedimiento puede nacer y morir así, caso de que no exista controversia sobre el inventario y la liquidación. Pasa a ser contencioso cuando dicha controversia surge. Y tiene dos momentos procesales distintos: el inventario y la liquidación.

Y es verdad que, una vez f‌ijado el inventario en la primera fase, precluye la posibilidad de alterarlo en la segunda fase, sin perjuicio de las eventuales acciones de adición.

Pero dicho esto, en este caso, si cotejamos el inventario -que fue aprobado por las sentencias de 3 de septiembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zafra y de 27 de junio de 2013 de esta

misma Audiencia Provincial- con el cuaderno particional podemos concluir sin ningún género de dudas que

no ha existido la extralimitación que denuncia el recurrente.

No se ha ampliado el inventario. Únicamente ocurre, como bien se replica de contrario, que el cuaderno particional desglosa en conceptos la partida denominada explotación agropecuaria incluida en el inventario. Como es natural, esta genérica partida se compone de los elementos siguientes: rendimientos de las explotaciones ovina, porcina y agrícola, con sus correspondientes subvenciones o ayudas, derechos de pago básicos y derechos de pagos básicos vendidos.

No hay, por tanto, error en la valoración en la sentencia de instancia. Todo lo contrario, la Sala hace suyas las consideraciones de la juzgadora unipersonal: En lo que atañe a los derechos de pago básico, que conf‌iguran el dinero y capital mobiliario, y son por tanto, como indica el perito, un activo importante de la explotación, y atendiendo a la Sentencia de la AP de Jaén de 16 de abril de 2010, Recurso 88/2010, "determinado en la sentencia que los derechos de pago único fueron originados en el 2006, pero sobre la declaración de cultivo efectuada por el demandado durante los años 1999 a 2002, constante el régimen de gananciales, tal ingreso no puede ser desnaturalizado, por comparación a pensión alguna percibida con posterioridad a la disolución de gananciales, ni ser personalísimo para quien lo percibe, pues como se af‌irma en STS de 20 de noviembre de 2000, "las dotes y capacidades de cada sujeto para el trabajo, la libertad misma de trabajo y sus consecuencias, no obstante su aptitud para generar ingresos económicos están vinculadas a los derechos de la personalidad que, en puridad conceptual no cabe más que considerarlos como bienes privativos, pero el ejercicio extremo de esa capacidades o cualidades por muy propios del sujeto que sean (condiciones de artista, cualidades profesionales, etc...) si se traducen en una actividad productiva, tiñen de ganancialidad los bienes obtenidos por aquella". Por tanto, no hay duda alguna de que los mismos tienen que formar parte de los bienes y por tanto ser objeto de partición y adjudicación, como así manifestó el contador partidor en la vista >>.

SEGUNDO

Motivo segundo: infracción de los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Don Carlos María insiste en que deben excluirse del cuaderno particional las subvenciones o ayudas relativas al ganado ovino y a superf‌icies. En concreto, las partidas 16 y 17. Entiende que esas partidas fueron rechazadas en fase de inventario.

Este motivo tampoco puede acogerse.

El recurrente hace supuesto de la cuestión. Las partidas en cuestión nunca fueron rechazadas en fase de inventario.

En el inventario aprobado por la sentencia de 3 de septiembre de 2102 del Juzgado de Primera Instancia se recogen, dentro del activo, la explotación agropecuaria y el importe de las subvenciones y ayudas a fecha de 19 de diciembre de 2008. La sentencia de esta misma sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 27 de junio de 2013, conf‌irmó dicha decisión y, es más, entonces, ya dijimos que las subvenciones pendientes de cobro, cualquiera que fuese su naturaleza jurídica o económica, eran activos de la sociedad de gananciales y habían de computarse como tales.

Es decir, lejos de infringirse el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cosa juzgada se respeta por completo.

Y por supuesto, como ya hemos referido en el fundamento jurídico anterior, la explotación agropecuaria comprende todos sus activos, incluidos sus derechos. Lógicamente, en el inventario, partidas 3 y 4, se consignaron las subvenciones o ayudas percibidas a fecha de 19 de diciembre de 2008, es...

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