SAP Burgos 73/2020, 11 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2020
Número de resolución73/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 9/20.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BURGOS.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 191/15.

ILMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A NUM. 00073/2020

En la ciudad de Burgos, a once de Febrero del año dos mil veinte.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por DELITOS DE LESIONES contra Urbano cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada representado por la Procuradora Dª Teresa Martín Raymondi y defendido por el Letrado Dº Francisco Javier de la Morena Martínez; y Jose Luis cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada representado por la Procuradora Dº Miguel A. Esteban Ruiz y defendido por el Letrado Dº Enrique Arribas Miranda; en virtud de sendos recursos de Apelación interpuestos respectivamente por ambos acusados, f‌igurando como apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 145/19 dictada en fecha 17 de Junio de 2.019, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes :

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que:

- el día cuatro de marzo de dos mil trece Jose Luis salió de la clínica dental de la que era gerente- VITALDENTsita en el Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero (Burgos), sobre las 21.15 horas, junto con tres trabajadoras de la clínica dental, María Inés, María Rosario, y Adelina, que se separaron para dirigirse a por los respectivos vehículos, yendo Jose Luis en una dirección, y María Inés, María Rosario, y Adelina en la contraria;

- en ese momento, Urbano, se dirigió tras Jose Luis, para lo que pasó junto a María Inés, María Rosario, y Adelina, y ya en la CALLE000 lo alcanzó, y le golpeó por detrás en la cabeza, haciendo que se le cayeran las gafas;

- cuando Jose Luis se giró, Urbano continuó golpeándole en la cara y Jose Luis le dio un pisotón en el pie derecho y una patada en los testículos, momento en que se desequilibró y cayó al suelo, llegando en ese momento María Inés, y María Rosario, que auxiliaron a Jose Luis, mientras Urbano se marchaba corriendo, tras lo que llegó Adelina ;

- por estos hechos Jose Luis sufrió contusiones occipitales y faciales, y precisó para su sanidad cuarenta y cinco días de los que tres estuvo impedido para sus ocupaciones habituales;

- por estos hechos Urbano sufrió contusión testicular y policontusiones.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia nº 145/19 recaída en primera instancia, de fecha 17 de Junio de 2.019 acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO:CONDENO A Urbano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al condenado la obligación de indemnizar a Jose Luis en la cuantía de mil novecientos treinta y cuatro euros (1.934 €) en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, devengando esta cantidad el interés legal correspondiente.

ABSUELVO a Jose Luis por estar exento de responsabilidad penal por concurrir la circunstancia eximente completa de actuar en legítima defensa.

Se impone al condenado la obligación de satisfacer la mitad de las costas procesales, declarando de of‌icio la mitad restante".

Con Auto de Aclaración de fecha 6 de Noviembre de 2.019 en el sentido de que en el Fallo donde dice: "Se impone al condenado la obligación de indemnizar a Jose Luis en la cuantía de mil novecientos treinta y cuatro euros (1.934 euros) en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, devengando esta cantidad el interés legal correspondiente"; y deberá decir: "Se impone al condenado la obligación de indemnizar a Jose Luis en la cuantía de dos mil novecientos treinta y cuatro euros (2.934 euros) en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, devengando esta cantidad el interés legal correspondiente".

TERCERO

Contra dicha sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación respectivamente por Urbano y por Jose Luis alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitidos a trámite en ambos efectos y, previo traslado de los mismos a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen de los autos el día 27 de Enero de 2.019.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma sendos recurso de apelación. Así:

.- Por el recurrente Urbano se hace referencia, entre sus alegaciones,

*. Nulidad de la sentencia conforme al art. 792.2 de la L.E.Cr., por infracción de la aplicación de la eximente de legítima defensa prevista en el art. 20.4 del Código Penal, así como error en la valoración o en la apreciación de la prueba efectuada respecto a dicha eximente. Con referencia a que en la sentencia de instancia se llega a la conclusión que, si bien, Jose Luis agredió y causó lesiones a Urbano, sin embargo, le es de aplicación la eximente plena de legítima defensa, para estimar su absolución de toda responsabilidad criminal, por tales hechos, con lo que se muestra su discrepancia por parte de este segundo. En referencia a los hechos que se dan por probados en la sentencia recurrida; a lo establecido en el art. 792.2 de la L.E.Cr., y art. 790.2 del mismo texto legal; así como con referencia a los elementos necesarios para la existencia del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal; y que por lo que respecta a la legítima defensa igualmente se hace referencia a su regulación en el art. 20.4 del Código Penal y a la jurisprudencia existente al respecto. Para sostenerse que el Juzgado de Instancia ha efectuado un juicio apriorístico de la apreciación de la prueba, y ha errado en la apreciación de la eximente de legítima defensa, al no haberse basado en el conjunto de las pruebas practicada

en el acto de la vista. Añadiendo la no existencia de ninguna testigo con respecto a la primera parte de la pelea entre los dos acusados, el único el preadolescente que vio una pelea desde la ventana de su casa, sin que se indique quien la inició o quién la provocó, (con referencia a lo declarado por su madre, de quien se indica que solo apreció la última parte); y sin ser tampoco testigos de esa primera parte de la pelea las empleadas de la Clínica Dental (de la que era su director el coacusado Jose Luis ); María Inés, María Rosario y Adelina .

Por lo que se sostiene que, a falta de un testigo sobre la primera parte de la supuesta pelea, es por lo que no puede considerarse y por el Juzgado de Instancia tampoco se ha precisado sobre qué pruebas concretas que se han valorado para considerar, sin ningún género de dudas, que fue Urbano quien la iniciara. Alegándose que tal supuesta pelea, de haberse producido como se indica en la sentencia recurrida, sería mutuamente aceptada y no que la iniciara Urbano, según se argumenta en el escrito de recurso. Añadiéndose que, además, con existencia de una duda razonable para estimar que la versión de Jose Luis fuera más creíble que la de Urbano .

Así como que para el supuesto de estimarse como probados los hechos de la sentencia, se estaría ante una agresión o pelea mutuamente aceptada, en la que no cabe la aplicación de la eximente de legítima defensa, como plena o incompleta, con reseña a la jurisprudencia existente al respecto.

Pretendiéndose por lo expuesto la condena de Jose Luis por un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, conforme a la pena solicitada por dicha parte, o subsidiariamente la solicitada por el Ministerio Fiscal, con referencia al tratamiento médico precisado por este recurrente (consistente en férula o escayola, y tratamiento conservados para que soldara la fractura del metatarsiana del dedo del pie derecho); y subsidiariamente la condena por el delito del art. 147.2 del Código Penal.

*.- Error en la valoración de la prueba con respecto a los hechos imputados a Urbano, y la consecuente responsabilidad penal declarada. Discrepando de los hechos probados de la sentencia recurrida, en cuanto que se llega a la conclusión que, de la prueba practicada, este recurrente es responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal. Sosteniéndose que lo que ocurrió realmente es la versión dada por éste, ref‌lejada en el escrito de recurso, y que aquí se da por reproducida; y exponiendo las razones por las que en tales fechas Urbano no pudo propinar patadas a Jose Luis, lo que hace poco verosímil la versión dada por este segundo, en cuando a que llegó corriendo y después de lo ocurrido salió corriendo. Al igual que discrepándose de la declaración de éste en otros extremos ref‌lejados en el escrito de recurso. Añadiéndose que las declaraciones de las tres testigos (trabajadoras en la clínica dental de Jose Luis ), fueron sesgadas y parciales dado que trabajan para el mismo, en cuanto director y por lo tanto...

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