SAP Baleares 51/2020, 11 de Febrero de 2020
Ponente | MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ |
ECLI | ES:APIB:2020:339 |
Número de Recurso | 592/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 51/2020 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00051/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07026 42 1 2018 0003996
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000592 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000861 /2018
Recurrente: Urbano, Teodora
Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN, JOSE LUIS MARI ABELLAN
Abogado: MARIA ANTONIA TUR TORRES,
Recurrido: Violeta
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: NAIHARA CARDONA MARTINEZ
Rollo núm. 592/19
Autos núm. 861/18
SENTENCIA núm. 51/20
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª María-Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a once de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos, los autos de juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión (interdicto de recobrar) seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada Dª Violeta con la representación procesal del Procurador de los
Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de Dª. Naihara Cardona Martínez, siendo parte demandada- apelante D. Urbano y Dª Teodora, con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán y la dirección letrada de Dª. Antonia Tur Torres; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 27 de mayo de 2019 en los autos de juicio verbal de tutela posesoria (interdicto de recobrar), seguidos con el número 861/18, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
"De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO la demanda interpuesta por parte de Violeta con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de Dª. Naihara Cardona Martínez contra Urbano y Teodora con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán y la dirección letrada de Dª. Antonia Tur Torres. Se imponen las costas a la parte demandada.Se condena a la parte demandada al inmediato desalojo de la vivienda."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de DON Urbano y Dª Teodora, y se fundó en las alegaciones que se resumirán:
INCONGRUENCIA Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN AJUSTADA AL CASO QUE NOS OCUPA EN LA SENTENCIA 205/2019 .
Que, además de cuanto se lleva dicho observa esta parte varios errores en la sentencia 205/2019 de fecha 27 de mayo de 2019 . El primero de ellos se detecta en el fundamento de derecho primero, cuando el juez a quo indica "todas las pretensiones de las partes constitutivas del proceso han tomado como cauce procesal la normativa reguladora del juicio verbal ( 250.4.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 437 a 447 del mismo cuerpo procesal )"
Cuando es obvio y así consta en el encabezamiento de todas las resoluciones que se trata de un JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESIÓN 250.1.4) Como ya hemos indicado en la alegación primera, la presente causas no encaja en este tipo de procedimiento, por lo que erróneamente planteada nunca debió admitirse a trámite por el Letrado de la Administración, encargado del control de oficio. Y en cualquiera de los casos puesto de manifiesto por esta parte el error insubsanable en cuanto a la tramitación por los cauces del procedimiento 250.1.4 LEC, tanto en sala, como cuestión previa como en posterior recurso de reposición, debió dictarse resolución que pusiera final procedimiento sin más trámite. Máxime cuando, insistimos el objeto de pleito, que no es otro que la recuperación de la posesión de la vivienda había decaído ya que en septiembre de 2018 mis representados se trasladaron de la finca, hecho perfectamente conocido como hemos anunciado por los titulares, ya que no sólo se les puso en conocimiento dicho extremo sino que esta rocambolesca situación deviene de una falta de consenso en la entrega de llaves.
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Sin embargo interesa poner de relieve que en el momento que cita los requisitos para la tutela interdictal mencionada en el denominado "d) Ejercicio de la acción interdictal dentro del plazo de un año, que establece el art 439.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que se viene considerando como de caducidad, de manera que transcurrido el mismo sin que el derecho subjetivo a recabar la protección posesoria se ejercía, éste deja de existir"
Pues bien como ya hemos adelantado e incluso así se recoge en el escrito de demanda mis representados llevaban en la meritada vivienda desde octubre del año 2009. Ello por no mencionar de nuevo que existía oportuno consentimiento. Ambos extremos impiden como ya se ha justificado que el presente encaje dentro de los cauces del 250.1.4 de la LEC.
Este hecho es decir, la prescripción de la acción no es tenida en cuenta por el juez a quo en ningún momento, quién en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada intenta justificar de manera muy superflua que se cumplen los requisitos mencionados (recuérdese cita los requisitos del 250.1.4 LEC) indicando que no se ha puesto en entre dicho la titularidad de la vivienda, cuando a ojos de esta representación no se le ha dado oportunidad de realizar oposición en forma, en primer lugar por el error formal del Decreto de admisión y en segundo lugar por la negativa a celebrar una vista con todas las garantías.
Finalmente, basa el fallo de la sentencia justificando que existe una posición explicitada, al proponer esta parte la efectiva entrega de la posesión de la vivienda. Sin oír ni aceptar prueba explicativa al respecto del caso en particular y por supuesto sin aplicar ni detectar que en el presente no se cumplen los requisitos mencionados por el mismo Juez a quo en el FJ primero de la sentencia.
En cualquier caso entiende esta parte y dicho con los debidos respetos y siempre atendiendo a criterios de defensa y lógica que este proceso hubiera podido ser evitado si la actora hubiera repetido el requerimiento privado fehaciente mediante envío de burofax a dirección correcta, o en su caso conocedora del desalojo de la vivienda y puesta a disposición de las llaves hubiera alegado decaimiento de objeto de pleito o alegando que la demanda carece de objeto principal al haberse dado el incidente de carencia sobrevenida del objeto, por ello, dado el sufrimiento que ha ocasionado en mis representados toda este asunto fácilmente evitable si era cierto que la actora pretendía la recuperación de la posesión de la vivienda, se solicita se pueda contemplar una condena en costas a la parte actora ya que la demanda y su continuidad es temeraria entendida como forma aventurada o aviesa de litigar, en argumentos de la STS 21 de abril de 1950, afirma que no solo litiga temerariamente no solo quien litiga maliciosamente sino quien lo hace sin razón derecha. STS 21.12.1985 " Habrá por tanto lugar a la declaración de temeridad, cuando se litiga de forma maliciosa, a sabiendas que la injusticia de la pretensión y cuando de modo negligente se continúa el procedimiento pese a conocer lo improcedente de la pretensión".
En virtud de lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que la Sala acuerde los pronunciamientos siguientes: "...la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno. Subsidiariamente se entienda que la meritada resolución resulta incongruente, no ajustada a derecho y desprovista de justificación alguna, desestimando la demanda interpuesta contra mis representados. Todo ello con expresa condena en costas para la parte demandante."
La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO .- Por la representación procesal de la parte apelada fue acompañada a su escrito de oposición determinada documental, la cual fue admitida sin recibir el pleito a prueba....
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AAP Baleares 188/2022, 19 de Septiembre de 2022
...otro acreedor. En este sentido, pueden ser citados los autos de esta sección 3ª de 15 de diciembre de 2020 (ROJ: AAP IB 339/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:339 A), 16 de enero de 2020 (ROJ: AAP IB 15/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:15A) y 29 de noviembre de 2018 (ROJ: AAP IB 272/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:......