SAP Ciudad Real 80/2020, 7 de Febrero de 2020

PonenteMARIA ALMUDENA BUZON CERVANTES
ECLIES:APCR:2020:94
Número de Recurso676/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución80/2020
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00080/2020

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFS -c

N.I.G. 13034 41 1 2018 0000092

ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000676 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000068 /2018

Recurrente: CAIXABANK,S.A

Procurador: PILAR LUISA PLAZA GONZALO

Abogado: ELISA ESPADA IMEDIO

Recurrido: Almudena

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

SENTENCIA Nº 80/2020

PRESIDENTA :

ILMA. SRA.

Dª Mª Jesús Alarcón Barcos.

MAGISTRADOS :

ILMOS. SRES.

D. Luis Casero Linares.

Dª Mónica Céspedes Cano.

D. José Mª Tapia Chinchón.

Dª Almudena Buzón Cervantes

En la ciudad de Ciudad Real a siete de febrero de dos mil veinte.

Visto, por la Sección Funcional de Apoyo (Sección Segunda) de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº68/18 seguido en el Juzgado de referencia.

Interpone el recurso la procuradora Dª Pilar Luisa Plaza Gonzalo en nombre y representación de "Caixabank SA".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26/04/2019 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día siete de febrero de dos mil veinte, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia por la que estimando sustancialmente la demanda se declara la nulidad de la cláusula quinta, clausula gastos, de la escritura de compraventa, subrogación y novación de 20/11/2009 y se condena al banco recurrente a devolver a la actora la mitad de los gastos de notaría y gestoría, y la totalidad de los del registro, recurre "Caixabank SA" en apelación alegando error del Juez a quo en la valoración de la prueba porque no ha tenido en consideración que la cláusula en cuestión está inserta en una escritura de compraventa con subrogación, de suerte que el banco es ajeno a lo pactado entre el vendedor y el comprador limitándose se intervención en la escritura a autorizar la subrogación cuyos gastos no se le pueden imponer porque "Caixabank SA" no tiene interés en la misma al tener ya la hipoteca constituida a favor de la promotora vendedora. Cuestiona también el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas porque, a su parecer, la estimación de la demanda no ha sido sustancial sino parcial.

Se opone al recurso el demandante que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Cuestiona la entidad demandada la validez de la cláusula que impone al prestatario el pago indiscriminado de los gastos derivados de la escritura de compraventa, subrogación y novación del préstamo hipotecario de fecha 20/11/2009 debiendo en este punto reafirmar, como ya hemos dicho en múltiples sentencias, que el hecho de que nos encontremos ante una subrogación no exonera al banco, que ha intervenido en dicha escritura de subrogación como se dice en el recurso, de sus obligaciones en orden a satisfacer las exigencias de transparencia que rigen la contratación con consumidores.

Como tiene dicho el TS, por ejemplo, en la sentencia de 24 de noviembre de 2017: "... debe precisarse que el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Direct iva 93/13 CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia."

Y así, como decíamos en nuestra sentencia de 16/07/2018: "Desde una perspectiva de control inicial de validez debemos confirmar la declaración de nulidad de las estipulaciones que la Juez a quo sienta invocando la doctrina expuesta en la STS de 23 de diciembre de 2015. Resulta superfluo e innecesario reiterar el texto

de esta resolución cuando la recurrida lo transcribe literalmente en su fundamentación de modo extenso, lo decisivo es que coincidimos en que clausulas como las examinadas aparecen como predispuestas por el empresario que goza de una superior posición negociadora y que no ha probado su negociación individual, carga que le afecta, así STS 9 de mayo de 2013, que ocasiona, en contra de la exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un evidente e importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, en la medida en que impone al consumidor prestatario todos los gastos sin excepción, prescindiendo de a quién corresponde su pago conforme a la normativa; no se trata por lo tanto de que no sea gramaticalmente inteligible su tenor (control de incorporación) sino que su redacción produce esos efectos de que hablan las normas de protección del consumidor frente a estipulaciones predispuestas. Y esta posibilidad es suficiente para declarar la nulidad de la estipulación. Desde esta consideración, entendemos que por su generalidad constituye una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, y que no cabe pensar que aquél hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, no acreditada, apareciendo expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGDCU) por lo que debe ser declarada nula por abusiva. No olvidemos que, en síntesis, el articulo

89.3 TRLGCYU tiene por abusiva la transmisión al consumidor de las consecuencias de gestión que no le sean imputables, de los gastos de tramitación y documentación que por...

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