SAP Madrid 42/2020, 31 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2020
Fecha31 Enero 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37013860

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0180504

Recurso de Apelación 472/2019 - UNIPERSONAL

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1071/2018

APELANTE: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACION BANCARIA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

APELADO: D./Dña. Arcadio

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

SENTENCIA Nº 42/2020

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Arcadio, representado por el Procurador D. Jacobo García García y asistido por el Letrado D. Daniel Madurga Soriano, y de otra, como demandada-apelante SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB, S.A.), representada por el Procurador D. José Manuel Jiménez López y asistido por la Letrada Dª. María del Carmen Risueño Villanueva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Madrid, en fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DON Arcadio, representado por el Procurador de los Tribunales don Jacobo García García y dirigido por el Letrado don Daniel Madurga Soriano, contra SAREB S.A., representada por el Procurador de los

Tribunales don Francisco José Abajo Abril y dirigida por el Letrado doña María del Carmen Risueño Villanueva, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a llevar a cabo las reparaciones necesarias en el inmueble de su propiedad, sito en la CALLE000 de Santa Coloma de Gramanet, (Barcelona), para evitar humedades en el local del demandante, sito en la CALLE000, nº NUM000 de Santa Coloma de Gramanet, (Barcelona), las cuales consistirán, según consta en el Informe Pericial aportado, en la limpieza y desatasco de la cubierta y el canalón de recogida de aguas pluviales existentes en la nave colindante al local del actor, condenando, a su vez, a la demandada a la reparación de los daños ya producidos en el inmueble afectado, atendiendo el perjuicio estético causado.

Las costas causadas en esta instancia habrán de ser impuestas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día veintinueve de enero de dos mil veinte.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de la apelante Sareb S.A., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia, nº 5 de Madrid con fecha 8 de abril de 2.018, estimatoria de la demanda de reparación de daños interpuesta por el hoy apelado D. Arcadio

, con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO

Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, el actor alegaba, como dueño del local sito en la CALLE000 NUM000 de Santa Coloma de Gramanet, que la demandada, propietaria del terreno colindante a la propiedad del actor, desde el pasado enero de 2.018, causó daños al referido local, como consecuencia de las f‌iltraciones de agua, por lo que dio parte a su aseguradora que envió al perito Sr. Arcadio que emitió el correspondiente informe pericial, concluyendo que el origen de los daños se debía a la falta de estanqueidad de la cubierta y canalón de la nave de la demandada, por lo que era necesario subsanar el problema, cuantif‌icando aproximadamente el coste de la subsanación en 1.200 euros y el de reparación de los daños en 553,58 euros; por lo que interesaba la condena de la demandada a efectuar las reparaciones necesarias para solucionar el problema y reparar los daños, con las costas causadas en primera instancia.

La demandada opuso en primer lugar la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber dirigido también la demanda contra los ignorados ocupantes del solar de forma ilegal, que además imposibilitaban el acceso a la misma, de forma que la demandada, nunca había tenido la posesión de la vivienda/solar, ni tan siquiera para ver el estado de la misma. Que los arts. 1.907 y 1.908 del C.C. siempre se aplicaban a los habitantes de las viviendas, acompañando para acreditar la ocupación ilegal dos Informes Ocupacionales. De otro lado, que no se concretaban el origen de los daños, porque no se había podido conocer el origen de la f‌iltración al no haber podido accederse a la vivienda. En cuanto al fondo, al margen de remitirse a lo antes expuesto, opuso que eran desconocidos los daños reclamados no habiendo recibido ninguna reclamación hasta el momento. Que la demandada, desde que adquirió el inmueble, nunca había observado una conducta negligente determinante de su responsabilidad, ya que había promovido una demanda de desahucio por precario desde que tuvo noticia de la ocupación ilegal de la misma acordándose el 26 de abril de 2.016 el desalojo de la nave/vivienda que dio lugar al lanzamiento de la misma en el mes de marzo de 2.017, pero dicho inmueble volvió de nuevo a ser ocupado en mayo de 2.018, promoviéndose entonces la correspondiente denuncia. Que además no se había acreditado tampoco el nexo causal entre los daños y la conducta de la demandada. Y f‌inalmente, que era improcedente la pretensión de condena genérica de la actora a reparar unos daños cuando además no estaba acreditado el origen de los mismos.

La...

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