SAP Madrid 8/2020, 9 de Enero de 2020

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2020:32
Número de Recurso833/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución8/2020
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0162479

Recurso de Apelación 833/2019 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 970/2018

APELANTES: D. Leon y Dña. Valle

PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

APELADO: "FIDERE VIVIENDA, S.L.U."

PROCURADORA: Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCÍA

SENTENCIA Nº 08 /2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En la Villa de Madrid, a nueve de enero de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal nº 970/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 67 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 833/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada "FIDERE VIVIENDA, S.L.U.", representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Otero García; y de otra, como demandados y hoy apelantes, D. Leon y Dña. Valle, representados por la Procuradora Dña. María del Carmen Olmos Gilsanz; sobre desahucio por precario.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 67 de Madrid, en fecha dos de julio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO .- Que estimando la demanda de desahucio por precario formulada por Fidere Vivienda S.L.U., contra D. Leon y Dª Valle, y otros ignorados ocupantes de la f‌inca sita en la CALLE000 número NUM000, de Madrid, debo condenar a los citados demandados a desalojar la citada vivienda, que deben dejar vacua y expedita y a disposición del demandante, con el apercibimiento de desalojo, y ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día ocho de enero del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Leon y Dña. Valle, se impugna la sentencia dictada en primera instancia, alegando como motivos del recurso de apelación en primer lugar la vulneración del artículo 24,1 de la CE, así como del artículo 120 CE, con relación con el artículo 18.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a ese concreto motivo del recurso de apelación, no cabe entender que en el proceso se haya vulnerado ninguno de los preceptos citados, toda vez que los demandados y apelantes, han contestado a la demanda, y ha podido proponer las pruebas que estimaron oportunas, sin que tampoco se haya dejado de resolver sobre ninguna de las cuestiones plateadas, toda vez que la sentencia de forma expresa reconoce la legitimación activa de la entidad actora a f‌in de ejercitar la acción de desahucio, pues el mero hecho de que no se haya practicado alguna prueba admitida pueda implicar la vulneración de ninguno de los preceptos citados, cuando no se discute por los demandados y apelantes, que la actora es la titular registral de la vivienda, por lo tanto su legitimación activa, y en segundo lugar tampoco que ellos carecen de título alguno que legitime su posesión, toda vez que la adjudicación o venta de las viviendas, en cuanto acto o contrato administrativo, debe entenderse válido y ef‌icaz en cuanto no se declare su nulidad.

TERCERO

Como señala la sentencia de esta misma Sección nº 316/2018 de fecha 29/06/2018: "Antes de entrar a resolver sobre los concretos motivos de impugnación conviene recordar que el concepto de precario, en el amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar renta o merced, por voluntad de su poseedor o sin ella -pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término a su tolerancia, la resistencia contraria del ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad...

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