SAP Barcelona 1023/2019, 17 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA JESUS MANZANO MESEGUER
ECLIES:APB:2019:16695
Número de Recurso18/2019
ProcedimientoSumario
Número de Resolución1023/2019
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo Sumario 18/2019-A

Sumario 1/2018

Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000

Procesado: Federico

SENTENCIA Nº 1023/2019

Ilmos. Sres:

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

D. CELIA CONDE PALOMANES

Barcelona, a diecisiete de Diciembre de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN VEINTE de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Rollo Sumario nº 18/19, dimanante del sumario nº 1/18 del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000, seguido por un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, contra el procesado Federico, con NIE NUM000, de solvencia no pronunciada, nacido en Santa Cruz (Bolivia) el día NUM001 de 1983, hijo de Genaro y de Olga, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 23 de febrero de 2018, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez y defendido por la Letrado Dª Ana María Coloma Flores.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como ACUSACIÓN PARTICULAR la Letrada de la Generalitat en defensa de la menor Rafaela .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Manzano Meseguer, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el 1 de marzo de 2018 auto transformando las diligencias previas en procedimiento sumario, en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto de procesamiento el 11 de diciembre de 2018, siendo finalmente declarado concluso por auto de fecha 5 de febrero de 2019. Elevada la causa a esta Sección Veinte de la Audiencia, se designó Ponente y mediante auto se confirmó su conclusión, acordándose la apertura

del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta ha tenido lugar el día 5 de diciembre de 2019, habiendo asistido todas las partes, con el resultado que se refleja en la grabación del juicio en soporte informático.

SEGUNDO

Calificación del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años en la modalidad agravada de prevalimiento por parentesco del art. 183.1, 3 y 4 d) del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado la pena de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena y la pena accesoria prevista en los arts. 48 y 57 del CP, de prohibición de aproximación en un radio de 1000 metros y de comunicación respecto de Rafaela durante 10 años más que la pena de prisión impuesta.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del CP procede imponer al procesado la medida de libertad vigilada a ejecutar una vez cumplida la pena de prisión por tiempo de 10 años. De conformidad con el artículo 192.3 del CP procede imponer al procesado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por un tiempo superior en 10 años al tiempo de prisión impuesta y para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de prisión.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 89.2 del CP, no resultando en este caso desproporcionado y en atención a la naturaleza y gravedad del delito, así como la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta.

En todo caso procede la expulsión del territorio nacional si antes de la fecha del cumplimiento total de la pena, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el art. 89.2, último inciso del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y ss del CP el procesado indemnizará en concepto de responsabilidad civil a Rafaela en la cantidad de 50.000 euros por los daños y perjuicios morales causados, con el interés legal del art. 576 de la LEC.

Para el caso de que se dicte sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en el art. 193 del CP, interesa que se establezcan en sentencia los pronunciamientos que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos del varón menor de edad.

TERCERO

Calificación de la Acusación Particular.

La Generalitat de Catalunya calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 183.1, 3 y 4 a) y d) del CP. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al procesado la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena accesoria prevista en los arts. 48 y 57 del CP, de prohibición de aproximación en un radio de 1000 metros y de comunicación respecto de Rafaela durante 10 años más que la pena de prisión impuesta.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del CP procede imponer al procesado la medida de libertad vigilada a ejecutar una vez cumplida la pena de prisión por tiempo de 10 años. De conformidad con el artículo 192.3 del CP procede imponer al procesado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento y para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 89.2 del CP, no resultando en este caso desproporcionado y en atención a la naturaleza y gravedad del delito así como la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta.

En todo caso procede la expulsión del territorio nacional si antes de la fecha del cumplimiento total de la pena, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el art. 89.2, último inciso del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y ss del CP el procesado indemnizará en concepto de responsabilidad civil a Rafaela en la cantidad de 75.000 euros por los daños y perjuicios morales causados, con el interés legal del art. 576 de la LEC.

CUARTO

Calificación de la Defensa.

La Defensa mostró su disconformidad a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitando la libre absolución del procesado. ALTERNATIVAMENTE concurriría la eximente de responsabilidad criminal prevista en el art. 20.1º y del CP o subsidiariamente la atenuante de eximente incompleta primera, prevista en el art. 21 en relación con el número 1 y 2 del art. 20.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que el procesado Federico, nacido en Bolivia el NUM001 de 1983 y en situación irregular en España, sin antecedentes penales computables, mantenía una relación sentimental con María Inés desde el mes de agosto de 2007, contrayendo ambos matrimonio el 20 de mayo de 2017. La pareja pasó a residir en el domicilio sito en la CALLE000 núm NUM002, de la localidad de DIRECCION001, al que también fue a vivir la hija menor de edad de la Sra. María Inés, Rafaela, nacida el NUM003 de 2005.

Aprovechando la circunstancia de que la menor quedaba a cargo del procesado en el domicilio antes señalado sin la compañía de su madre, que tenía un prolongado horario laboral, y sin que hubiese terceras personas en la vivienda, en fecha indeterminada, pero en todo caso durante el mes de junio de 2017, contando Rafaela con 11 años de edad, y conociendo el procesado este extremo, con intención de satisfacer su deseo sexual, la penetró vaginalmente sin utilizar preservativo.

Como consecuencia de lo descrito, la menor Rafaela quedó embarazada del procesado, dando a luz un varón el 13 de febrero de 2018 en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 .

Dichos hechos, han originado a la menor un elevado grado de afectación emocional.

El procesado se encuentra privado de libertad desde el día 20 de febrero de 2018, acordándose su prisión provisional mediante auto de fecha 23 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción núm 5 de DIRECCION000 .

Por auto de fecha 23 de febrero de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 7 de DIRECCION000 se impuso al procesado la prohibición de aproximarse a Rafaela, a su domicilio, colegio o cualquier otro frecuentado por esta en un radio de 1.000 metros y la prohibición de comunicarse con Rafaela verbalmente, por escrito, vía telefónica, telemática o por cualquier otro medio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación Jurídica.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en los arts. 183.1, 3 y 4, d) del Código Penal.

En efecto, en el momento de los hechos la menor tenía 11 años de edad, por lo que resulta de aplicación el art. 183 del CP, en su redacción otorgada por LO 1/2015, de 30 de marzo, ya que Rafaela era menor de dieciséis años. Dicho precepto establece:

"1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

  1. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las...

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