SAP Las Palmas 398/2019, 17 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE LUIS GOIZUETA ADAME
ECLIES:APGC:2019:2180
Número de Recurso20/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución398/2019
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000020/2019

NIG: 3501643220140021791

Resolución:Sentencia 000398/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000277/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Marcos

Acusado: Matías ; Abogado: Victor Manuel Miranda Ayala; Procurador: Francisco Javier Neyra Cruz

Querellante: Narciso ; Abogado: Esteban Sola Reche; Procurador: Gerardo Sergio Perez Narciso

Querellante: Oscar ; Abogado: Esteban Sola Reche; Procurador: Gerardo Sergio Perez Almeida

Querellante: Pedro ; Abogado: Arti Dipu Dadlani Dadlani; Procurador: Gerardo Sergio Perez Almeida

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Pilar Parejo Pablos

Magistrados:

  1. José Luis Goizueta Adame

    Dª. Pilar Verástegui Hernández

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de diciembre de 2019.

    Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida por delito Societario y estafa procesal, contra

  2. Matías, nacido el NUM000 de 1951, hijo de Jose Luis y Encarna, con DNI núm. NUM001, natural de Arrecife, (Las Palmas), sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa, representado por el procurador

  3. Francisco Javier Neyra Cruz y defendido por el abogado D. Víctor Manuel Miranda Ayala, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y como acusación particular D. Narciso, D. Oscar y D. Pedro, representados por el procurador D. Gerardo Pérez Almeida y asistidos de los abogados D. Esteban Sola Reche, y Dª. Arti Dipu, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida acusación particular, en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos eran constitutivos de dos delitos societarios del artículo 290 del Código Penal, un delito societario del artículo 295 del Código Penal, y un delito de estafa procesal del artículo 248 en relación con el 250.1.7º, también del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante 7ª del artículo 22 del Código Penal, solicitando se impusiera al acusado la pena de tres años de prisión y multa de doce meses por cada uno de los delitos del artículo 290, cuatro años de prisón por el delito del artículo 295, y seis años de prisión y multa de doce meses por el delito de estafa. En concepto de responsabilidad civil se solicitó que el acusado indemnizara a la entidad merecantil Triasca, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La defensa del acusado al igual que el Ministerio Fiscal, solicitaron en sus conclusiones también definitivas, la libre absolución del acusado, por no estar acreditado que sea autor de delito alguno.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara, que en fecha 25 de mayo de 2011, el acusado Matías, fue nombrado por auto de dicha fecha dictado por el Juzgado de lo mercantil núm. 2 de esta Ciudad, administrador del concurso voluntario de la entidad mercanitl Triasca. El acusado en su condición de administrador concursal, en el mes de octubre de 2011 elaboró un informe provisional sobre la situación de la concursada, difiriendo su valoración de la contenida en la memoria de aquella, lo que llevó a los admnistradores de Triasca a interponer un incidente concursal ante el Juzgado de lo mercantil al que se allanó el acusado, dictándose sentencia de 7 de mayo de 2012, estimando parcialmente la pretension de la concursada en cuanto a la inclusión en el inventario, en la partida de existencias, de la valoración de las reservas de extracción de la cantera, cuantificada en 11.623.903 euros, así como la procedencia de aumento en el inventario del avalúo de la partida relativa a los acopios en existencia que cifra en 3.541.227,66 euros. En los textos definitivos el acusado incluyó el nuevo valor reconocido en el incidente concursal, si bien como valor de mercado, y al no poder cuantificarlos dejó la casilla en blanco, lo que supone por defecto un "0" en el programa informático que utiliza. Asimismo el acusado incluyo a cuatro trabajadores como créditos ordinarios, cuando debían serlo contra la masa, reconociendo su error que puso en conocimiento del Juzgado mercantil, que concluyó según auto de 19 de junio de 2014, confirmado por auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 15 de mayo de 2015, que dicho error no tuvo incidencia determinante en el resultado de junta de acreedores.

En la junta de acreedores de 8 de mayo de 2013, por el juez de lo mercanitl no se autorizó la adhesión al convenio del acreedor Petrolic Canarias, s.l., por no haber acreditado la debida representación en dicha Junta, dando lugar a la no aprobación de dicho convenio.

En fecha 25 de febrero de 2013, el acusado, actuando siempre como administrador concursal de Triasca, se allanó a la demanda interpuesta por la entidad Endesa, por impago del suministro eléctrico. En fecha 2 de diciembre de 2013 el acusado presentó un informe calificando el concurso como culpable, y formulada oposición por los administradores de la concursada el juzgado de lo mercantil declaró el concurso como fortuito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la conclusión de que los narrados son los realmente acaecidos hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales. Siendo evidente que no podemos considerar al acusado autor de los delitos que le vienen siendo imputados por la acusación particular, al no haber existido prueba suficiente acreditativa de esas denunciadas maniobras encaminadas a llevar a la sociedad Triasca a

la liquidación, impidiendo mediante todo tipo de estratregias la aprobación del convenio que hubiera significa la viabilidad de la mercantil concursada.

La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un Derecho Fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción "iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo cual significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción:

  1. La existencia de una mínima actividad probatoria.

  2. Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso.

  3. Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo.

  4. Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones). Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues son éstas las obligadas a lograr el convencimiento del Juzgador, acerca de la existencia de los hechos enjuiciados, y su atribución a los acusados, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sean los acusados quienes muestren su inocencia.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, establece el art. 290 del CP : "Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

Si se...

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