SAP Navarra 625/2019, 17 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución625/2019
Fecha17 Diciembre 2019

S E N T E N C I A Nº 000625/2019

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 17 de diciembre del 2019.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 19/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 631/2016 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, la demandada FAURECIA EMISSIONS TECNOLOGIES PAMPLONA SL, representada por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y asistida por el Letrado D. Martín Zudaire Polo; parte apelada, la demandante TROYADA SL, representada por la Procuradora Dª Laura Torres Ruiz y asistida por el Letrado D. Angel María Torres Ruiz.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 13 de octubre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 631/2016 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Laura Pilar Torres Ruiz en el nombre y representación de TROYADA, S.L. frente a FAURECIA EMISSIONS CONTROL TECHNOLOGIES PAMPLONA, S.L., y en consecuencia CONDENO a la mercantil demandada a reparar con una solución def‌initiva y no temporal el suelo de la nave industrial ubicada en la C/ Italia nº 44-46 de la Ciudad del Transporte de Imarcoain de alguna de las formas siguientes:

( De la manera que acuerde conjuntamente con la mercantil TROYADA, S.L. propietaria de la nave.

( En caso de no llegar a ningún acuerdo con TROYADA, S.L., FAURECIA EMISSIONS CONTROL TECHNOLOGIES PAMPLONA, S.L. deberá de optar por una solución de carácter ef‌icaz y def‌initiva (ya sea alguna de las propuestas por la demandante o bien otra distinta) en cuya virtud se deje el suelo de la nave en unas condiciones aptas para la realización de actividades industriales, dotando al solado de la misma de una adherencia y f‌irmeza suf‌iciente como para que pueda soportar el paso y peso de maquinaria industrial sin que se desprenda y

evitando asimismo que las manchas de aceites que se encuentran impregnadas en el hormigón af‌loren a la superf‌icie.

( Si transcurridos DOS MESES desde el dictado de esta sentencia FAURECIA no ha comenzado la realización de las obras de reparación del suelo en los términos contenidos en el apartado anterior, TROYADA, S.L. estará facultada para interesar la ejecución forzosa de la misma pudiendo escoger la

forma de reparación del suelo que estime adecuada y sea menos gravosa para la demandada, la cual se llevará a cabo a costa de FAURECIA en los términos establecidos en el artículo 706.1 LEC . Todo ello sin efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de FAURECIA EMISSIONS TECNOLOGIES PAMPLONA SL.

CUARTO

La parte apelada, TROYADA SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 19/2018, en el que por auto de fecha 25 de septiembre del 2019 se inadmitió la prueba documental presentada por la parte apelada, habiéndose señalado el día 20 de marzo del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. En el año 2004 la entidad mercantil Ciudad del Transporte de Pamplona, S.A. era propietaria de la nave sita en el núm. 44-46 de la calle Italia en la Ciudad del Transporte de Imarcoain (Navarra).

    El día 11 de mayo vendió dicha nave a la entidad mercantil Aberri Trans, S.L., empresa dedicada al transporte de mercancías (documento núm. 1 contestación).

    El día 27 de abril de 2006 transmitió la transmitió la entidad mercantil Troyada, S.L. (en adelante Troyada), que posteriormente la arrendó a la entidad mercantil Faurecia Emissions Control Technologies Pamplona, S.L. (en adelante Faurecia), que se dedica a la fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos de motor y sus motores, así como al diseño, fabricación y venta de componentes para el mercado de automoción, habiendo utilizado la nave como almacén y depósito de diversa maquinaria de líneas de producción antiguas, o en desuso.

    No se f‌irmó documento o contrato alguno, conviniendo las partes verbalmente el arrendamiento por un precio de 3.630 euros mensuales, IVA incluido (documentos núm. 2 a 16 demanda).

    En el año 2016 comunicó Faurecia su voluntad de poner f‌in al arrendamiento, informando de que el último mes de ocupación sería marzo, cuando retiró las mercancías almacenadas en la nave.

    Tras el desalojo de la nave, el día 30 de marzo Troyada envió un correo electrónico adjuntando fotografías de algunas manchas en el solado de la nave (documento núm. 17 demanda).

    Contestó Faurecia señalando que las manchas existentes en el hormigón eran las correspondientes al uso normal que se venía dando a la nave al menos desde el año 2004, con anterioridad incluso a que se ocupara (documento núm. 17 demanda) y accedió a pintar el solado.

  2. El día 4 de octubre de 2016 Troyada presentó demanda contra Faurecia solicitando, entre otras cosas, su condena a ejecutar las obras de subsanación de daños en la forma especif‌icada en el presupuesto de la empresa especializada Teimpersa acompañado a la demanda como documento núm. 29, " o en la forma ef‌icaz que deje la nave en las perfectas condiciones de uso o, subsidiariamente, caso de no dar inicio a esas obras en el plazo de dos semanas o en el que el Juzgado señale a tal efecto, se le condenara a indemnizar en el valor del importe a que ascienden esos trabajos de reparación y las costas del presente procedimiento ".

    En apoyo de esta pretensión alegaba, en síntesis, por un lado, que retirada la maquinaria almacenada advirtió que " durante el tiempo de ocupación, de forma absolutamente negligente, la demandada dejó derramar sobre la solera de la nave una gran cantidad de aceites y/o carburantes o sustancias contaminantes que había en el interior de las máquinas que allí depositaba ", que han dejado enormes manchas en la solera de hormigón, f‌iltrándose también al interior, razón por la cual " sabedora de su responsabilidad, desde el mes de Marzo pasado, que es cuando procedió a la retirada de la maquinaria y, antes de entregar la nave (.) por su cuenta y cargo, ha estado intentado remediar la situación creada ", a cuyo f‌in " lijó el suelo, aplicó productos para intentar limpiarlo

    y ha realizado, al menos en dos ocasiones, trabajos de pintado, sobre toda la solera ", pero " todo cuanto ha intentado no ha servido para nada " ya que el producto o productos aplicados al suelo no se adhieren al mismo por la presencia de los vertidos en la solera de hormigón, y la capa proyectada " salta por sí sola a los pocos días de haber sido aplicada", sin tan siquiera haber podido entrar a usar la nave, por lo que si " como es habitual, se introducen en ella vehículos o maquinaria, con su peso y giros, terminarían por levantarlo todo" .

    Por otro, que la " contaminación del suelo que ha causado los vertidos, hace complicadísima cualquier solución enfocada a su total y ef‌icaz limpieza (habría que romper toda la solera de hormigón, extraer la tierra y suelo contaminado y ejecutar una nueva solera) y se le ha indicado a la demandada que la solución alternativa -obviamente, mucho más barata que la primera- para conseguir que la nave pueda ser utilizada con cierta normalidad, es granallar el suelo para eliminar al máximo posible los materiales contaminantes de la superf‌icie del suelo y, posteriormente, efectuar un proyectado de resina de epoxi que por su consistencia y, tras el granallado, no se vería afectada por los restos de las sustancias contaminantes presentes en la solera ", habiéndose limitado la demandada a recubrir por su cuenta y riesgo el suelo, al menos en dos ocasiones, con un producto de pintura que al no poder adherirse correctamente por la presencia de las sustancias y aceites contaminantes, se levanta inmediatamente, sin tan siquiera haberse utilizado la nave.

  3. Se opuso la demandada en base a una serie de alegaciones, en síntesis:

    - Cuando la nave se arrendó su solado no estaba en perfectas condiciones, sino que presentaba el desgaste derivado del uso que durante años le habían dado otras empresas dedicadas al transporte, presentando manchas de diversos vertidos, desconchados, etc., lo que no impedía que se destinara al almacenamiento y depósito de diversa maquinaria, aunque accedió a pintar el solado debido a las buenas relaciones que había mantenido con la arrendadora, a la que correspondía realizar ese trabajo.

    - Tras realizarse los trabajos correspondientes quedó el suelo en muy buen estado, en mejores condiciones que cuando se arrendó tras haber sido utilizada la nave por diversas empresas, tal y como se observa en las fotografías que se acompañan como documento núm. 3 de la contestación, por lo que la arrendadora trata de aprovecharse de su buena fe, exigiendo que deje como nuevo el suelo de una nave que ya estaba deteriorado cuando se alquiló, siendo habitual que en las naves...

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