SAP Almería 888/2019, 17 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
ECLIES:APAL:2019:1161
Número de Recurso1251/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución888/2019
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490242C20140003950

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1251/2018

Asunto: 101401/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 802/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE EL EJIDO (UPAD Nº 1)

Apelante: Adelina

Procurador: MARIA SUSANA CONTRERAS NAVARRO

Abogado: JUAN CARLOS CALATRAVA ESPINOSA

Apelado: Samuel, Saturnino y Segismundo

Procurador: MARIA SALMERON CANTONy JOSE ROMAN BONILLA RUBIO

Abogado: FRANCISCO JAVIER TORRES VIEDMA, JOSE FRANCISCO LOPEZ MANZANARES y MANUEL ARCHILLA SANCHEZ

SENTENCIA Nº 888/19

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a 17 de diciembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Porel Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de El Ejido, en los autos de Juicio Ordinario 802/14 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia con fecha 18 de mayo de 2018, cuyo Fallo, es el siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Contreras Navarro, en nombre y representación de Doña Adelina, contra Don Segismundo, Don Samuel, y Don Saturnino, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante."

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de las parte demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, oponiéndose la parte demandada, que ha solicitado la conf‌irmación de la sentencia.

Seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, donde seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2019 que ha quedado pendiente de esta resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la acción declarativa de dominio sobre una f‌inca de 11.000 m2 en el Paraje Loma del Viento, termino municipal de EL Ejido, con la conf‌iguración y dimensiones que la demandante interesaba, descritas en el plano topográf‌ico elaborado en el año 2013 por el ingeniero técnico

D. Carlos Daniel . Es el documento numero 4 de la demanda que se corresponde con las parcelas catastrales numero NUM000 y NUM001 Polígono NUM002 inscritas en el Catastro y con la f‌inca registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de El Ejido, a nombre de la demandante D. Adelina . Acción que se ejercita frente a los demandados, D. Segismundo y su padre D. Samuel ; propietario actual y anterior titular respectivamente de las parcelas colindantes, números NUM004 y NUM005 del Catastro, f‌inca registral NUM006 ; y frente a

D. Saturnino, propietario de la parcela colindante NUM007 ( f‌inca registral nº NUM008 ) ; de quienes af‌irma vienen realizando actos de perturbación y despojo en su propiedad En concreto, aunque no se detalle en la demanda como se verá, la porción de terreno debatida, afecta al lindero sur este de la parcela NUM000, y lindero Norte de la parcela NUM005 propiedad del Sr. Samuel .

La demandante apela la sentencia e invoca error en cuanto la distribución y carga de la prueba (217 de la LEC), y valoración de los documentos públicos y privados aportados ( artículos 326.2 y 319 de la LEC) y de las declaraciones de partes y testigos ( artículos. 316 o 376 de la LEC) ; en concreto del Sr. Basilio, (corredor de la f‌inca de la Sra. Adelina ) y del ingeniero técnico autor de los planos sobre la f‌inca de la demandante en el año 1987 y 2013.

Los demandados se oponen al recurso deducido de contrario.

SEGUNDO

En principio conviene precisar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal " ad quem " el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verif‌icar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez " a quo " de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suf‌icientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una

valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros.

Por otra parte antes de examinar la prueba, conviene recordar, como ya lo hace la sentencia de instancia, los elementos básicos para el éxito de la acción dominical, ya sea reivindicatoria o simplemente declarativa del dominio, como es la examinada aquí, en el que la demandante solicite se declara que los linderos y superf‌icie de la propiedad se corresponde con la conf‌iguración y superf‌icie expresada en el plano que obra al documento 4 de la demanda, ya expresado.

Constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( SSTS de 5 de marzo de 1991, 24 de enero de 1992, 12 de noviembre de 1993, 2 de marzo de 1996, 28 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR