STSJ País Vasco 2323/2019, 17 de Diciembre de 2019
Ponente | JOSE FELIX LAJO GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJPV:2019:3657 |
Número de Recurso | 2121/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 2323/2019 |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2121/2019
NIG PV 20.05.4-18/003045
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0003045
SENTENCIA N.º: 2323/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de Diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Doroteo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 11 de Septiembre de 2018, dictada en proceso núm. 606/2018, y entablado por Doroteo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre (OSS).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
-
).- Al demandante Doroteo le fue reconocida por el INSS en el año 2000 una incapacidad permanente absoluta, en base al siguiente cuadro residual: esclerosis sistémica difusa SCL 70+ de rápida evolución, síndrome de Raybud, hepatopatía alcohólica, pancreatitis de repetición, hipertensión portal leve- moderada.
Por resolución del INSS de fecha 29/8/2018 se reconoce al demandante una pensión de 378,68 mes.
Para el cálculo de la pensión de la incapacidad absoluta recocida al demandante se tiene en cuenta el periodo comprendido entre el mes de abril de 2013 y el mes de mayo de 2018, periodo en el que únicamente aparecen cotizaciones en tres de los seis años que se han tomado como referencia para el cálculo de la base reguladora.
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).- El demandante figura dado de alta en el RETA en periodo comprendido entre el año 2010 y el 31/12/2013, fecha en la que causa baja en ese Régimen, y con posterioridad el actor no se inscribe como demandante de
empleo, ni tampoco constan periodos de incapacidad temporal, para con fecha de julio de 2016 se vuelve a dar de alta en el Régimen de Autónomos, y finalmente el 31/10/2017 inicia el demandante proceso de incapacidad temporal.
En el periodo comprendido entre el 1/1/2014 y el mes de mayo de 2016 el demandante no figura dado de alta en el RETA, ni tampoco consta periodos de incapacidad temporal, ni cotización a la Seguridad Social por parte de él ni de la entidad gestora.
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).- El demandante formula la correspondiente reclamación previa en al que solicita que se aplique la teoría del paréntesis a efectos de nuevo cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad absoluta reconocida, dictándose resolución del INSS de fecha 4/10/2018 en al que se desestima la reclamación previa, y en la que se indica que en este caso el hecho causante de la prestación es el dictamen del EVI de 13/8/2018 y que en este supuesto se exige un periodo mínimo de cotización inferior a ocho años, en el caso 1.915 días, por lo que la base reguladora se obtiene computando bases mensuales en número igual al de meses de que conste el periodo minino exigido, en este caso de 63, y teniendo en cuenta que no se aplica la integración de lagunas en el Régimen de Autónomos.
En la citada resolución se añadía que se recordaba que a partir de la sentencia del TS de 1/10/2002, la doctrina del paréntesis se aplica exclusivamente a los supuestos de incapacidades permanentes que procedan de invalidez provisional, que no era lo que sucedía en el caso del demandante.
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).- El demandante por medio de esta demanda impugna la citada resolución del INSS y solicita el dictado de sentencia en la que se proceda a la revisión de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta, y se emita nueva resolución por la que eliminados los periodos sin cotización como consecuencia de la enfermedad del actor, se le reconozca una nueva base reguladora de 695,10 mes.
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).- Admitida a trámite la demanda, y celebrado el acto del juicio, se acordó como diligencia final requerir a ambas partes para que aportasen justificación de los importes de la base reguladora y de la prestación que en su caso correspondería en caso de estimación de la demanda en el plazo de cinco días, requerimiento que fue cumplimentado por ambas.
En este trámite, la entidad gestora indica aporta informe sobre cálculo hipotético de la base reguladora para la prestación de incapacidad permanente absoluta en caso de estimación de la demanda, la cual según el INSS ascendería a la suma de 783,99 mes, importe que no ha sido impugnado de contrario.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que debo desestimar la demanda promovida por Doroteo frente al INSS y la TGSS, a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducida".
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, .
RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso el trabajador demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de San Sebastián, de fecha 11 de septiembre de 2.019, que desestima íntegramente su pretensión de fijar el importe de la base reguladora de la pensión de IP absoluta derivada de enfermedad común en la cuantía de 695¿10 euros al mes. La base reguladora de la IPA ha sido fijada por el INSS en 378¿68 euros mensuales.
La entidad gestora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En los dos primeros motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por el beneficiario recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o...
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