STSJ Cataluña 6160/2019, 17 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2019:11309
Número de Recurso4906/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6160/2019
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003962

EBO

Recurso de Suplicación: 4906/2019

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN

En Barcelona a 17 de diciembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6160/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por ENTE PÚBLICO EMPRESARIAL ENAIRE frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 27 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 697/2018 y siendo recurrido Valentín, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de agosto de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda por reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad interpuesta por Valentín frente a la empresa ENTE PÚBLICO EMPRESARIAL ENAIRE, debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago a la parte actora de la suma total por el periodo 4 de julio de 2017 a 31 de diciembre de 2018 de treinta y un mil setenta y nueve euros con seis céntimos (31.07906 €)."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante Valentín prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, bajo su denominación AENA, con antigüedad de 8 de enero de 1976, puesto jefe de división, centro de destino centro de control de Barcelona.

SEGUNDO

En fecha 26 de septiembre de 2005 el demandante y AENA firmaron el acuerdo de licencia especial retribuida-LER obrante a doc. 1 acompañado a la demanda, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

En virtud de dicho acuerdo el demandante, conforme a lo previsto en el art. 166 y ss del I Convenio Colectivo profesional de los controladores de circulación aérea de AENA, se acogió a la "licencia especial retribuida", en adelante LER, hasta la edad de jubilación, dejando de prestar servicios efectivos en la empresa, siéndole aplicable las incompatibilidades del sector público y no volviendo a prestar servicios en la empresa, a no ser que existiera mutuo acuerdo con AENA.

TERCERO

Con arreglo al artículo 169 del citado I Convenio Colectivo, las retribuciones del controlador que se acogiera a dicha LER se calcularían como un porcentaje del salario ordinario y fijo que percibiera en el momento de la solicitud, en función de los años de servicio en puestos sometidos al régimen de turnos y con arreglo a la siguiente tabla: 10 años de servicio computados a efectos de LER 75% del S.O.F.; 11 años, 78%; 12 años, 811; 13 años, 84%; 14 años, 88%; 15 años, 92%, 16 años, 96%; 17 o más años, 100%.

Con arreglo al artículo 170 la retribución, durante la situación de LER, se incrementaría en el mismo porcentaje en que lo hicieran los conceptos equivalentes que constituían el salario para el personal en activo, en el mismo o similar puesto de trabajo.

El artículo 172 establecía la posibilidad de permanecer en situación de LER hasta la fecha de jubilación.

Por último, con arreglo al artículo 173 del convenio, durante la situación de LER el controlador no prestaría servicios, no ocupando puesto alguno, pero se le consideraba en servicio activo, manteniendo los derechos de dicha situación, debiendo el trabajador cada tres meses personarse en dependencias de AENA o remitir fe de vida.

Conforme a dicha regulación, se fijó en cómputo anual como cantidades a percibir por el demandante mientras durara la LER en la estipulación cuarta del acuerdo de 26 de septiembre de 2005 la suma de 150.50227 euros totales, por los conceptos e importes fijados en dicha estipulación a cuyo contenido me remito.

Como fecha de efectos del pase del demandante a la situación de LER se fijó el 8 de enero de 2006.

CUARTO

El día 5 de febrero de 2010 se publicó en el BOE el RDL 1/2010, de 5 de febrero, convalidado por resolución de 11-2-2010 del Congreso de los Diputados y publicada en el BOE el día 18-2-2010.

Desde su entrada en vigor, los complementos salariales que venían percibiendo los controladores experimentaron los siguientes cambios: 1º. Al complemento de puesto de trabajo, previsto en el I Convenio Colectivo se le ha dado el valor económico previsto en el citado convenio para los complementos de puesto de trabajo, productividad y disponibilidad con los incrementos establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado del periodo 1999-2009. 2°. Al complemento de nivel profesional, previsto en el I Convenio Colectivo se le ha dada el valor económico previsto en el citado convenio con los incrementos establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado del periodo 1999-2009. 3°. El complemento personal variable ha sido suprimido por no venir

contemplado en el I Convenio Colectivo. 4°. Se les ha reconocido un complemento personal provisional hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2010.

Con posterioridad se publicación en el BOE la Ley 9/2010, de 14 de abril por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, estableciendo una modificación del sistema retributivo de los controladores. A partir de abril de 2010 se ha reconocido un nuevo complemento denominado "horas extras"/ complemento personal "provisional a cuenta" cuya finalidad, según la Ley 9/2010 es retribuir la adaptación a la nueva jornada de trabajo de los controladores en activo en ese momento.

QUINTO

El día 9-3-2011 se publicó en el BOE el II Convenio Colectivo del colectivo profesional de controladores del tránsito aéreo de la entidad pública AENA. En su artículo 165.1 se estableció que "todos los CTA que con anterioridad al 5 de febrero de 2010 ya disfrutaran del sistema de LER regulado en el ICCP podrán continuar acogidos al mismo en los términos y cuantías que lo hayan percibido el mes anterior a la fecha de entrada en vigor del presente convenio".

Dicho II Convenio Colectivo, respecto de sus condiciones retributivas, retrotrajo sus efectos a fecha 1 de enero de 2011

SEXTO

El demandante en el mes de diciembre de 2010 dentro de su situación de LER percibió de la empresa demandada la suma de 14.89840 euros. Doc. 3 de la empresa demandada.

El demandante, durante el año 2010, percibió una retribución anual total dineraria y en especie de la empresa demandada en su situación de LER de 170.33451 euros, equivalente a 14.19454 euros mensuales y 46667 euros diarios. Doc. 2 acompañado a la demanda.

SÉPTIMO

El demandante en fecha 4 de julio de 2018 presentó reclamación previa ante la empresa demandada, Doc. 6 acompañado a la demanda. Fue desestimada en fecha 17 de octubre de 2018, doc. 1 de la empresa. El demandante en el año 2017 percibió de la empresa demandada una suma total por retribución dineraria y en especie en su situación de LER de 148.17926 euros, equivalente a 40597 euros diarios.

El importe de la diferencia de 6070 euros diarios entre la suma percibida por el actor de la empresa en el año 2017 y la que le correspondería según su retribución del año 2010, por 181 días a contar desde el 4 de julio de 2017, asciende a un total de 10.98670 euros.

OCTAVO

El demandante en el año 2018 percibió de la empresa demandada una suma total por retribución dineraria y en especie en su situación de LER de 150.24215 euros, equivalente a 41162 euros diarios.

El importe de la diferencia de 5505 euros diarios entre la suma percibida por el actor de la empresa en el año 2018 y la que le correspondería según su retribución del año 2010, por 365 días totales del año, asciende a un total de 20.09236 euros.

Por un total computando la cantidad correspondiente al año 2017 de 10.98670 euros y la del año 2018 de

20.09236 euros de 31.07906 euros.

Dicha suma, de estimarse la demanda, no fue controvertida por la empresa demandada.

NOVENO

El demandante, en sus hojas salariales de enero y febrero del año 2010, percibió de la empresa demandada las sumas relacionadas a doc. 10 y 11 de la empresa, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

DÉCIMO

El demandante, con efectos 6 de enero de 2019, pasó a la situación de jubilado.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte ENTE PUBLICO EMPRESARIAL ENAIRE, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desde la condicionante dimensión que ofrece su inatacado relato fáctico fija el Juzgador a quo el objeto de la presente litis, deducida en reclamación de cantidad frente a la empresa ENAIRE a quien condena al pago de 31.079,06 euros por las diferencias retributivas devengadas entre el 4 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2018; acogiendo, así, lo postulado por quien alegaba en su demanda que, "desde la entrada en vigor del II Convenio Colectivo con efectos retributivos de 1 de enero de 2011", vió rebajadas sus retribucionescomo personal LER (situación a la que accedió con efectos de 8 de enero de 2006) " de forma no ajustada a derecho " al no habérsele "retribuido con arreglo a la mensualidad anterior a (su) entrada en vigor ..." (Fj segundo).

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