STSJ Canarias 1342/2019, 17 de Diciembre de 2019

PonenteGLORIA POYATOS MATAS
ECLIES:TSJICAN:2019:3536
Número de Recurso761/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1342/2019
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000761/2019

NIG: 3501644420170007156

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001342/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000709/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT S.A.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA

Recurrente: MARONA S.A.; Abogado: MARIA TERESA SALINAS POZO

Recurrido: Francisco ; Abogado: ANDREA PAVETTO PASTE

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de diciembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000761/2019, interpuesto por INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT S.A. y MARONA S.A., frente a Sentencia 000450/2018 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000709/2017-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Francisco frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT S.A. y MARONA S.A.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

?PRIMERO.- Don Francisco prestó servicios en calidad de Contramaestre 1ª, en buques propiedad de la empresa Societé de Peches Marona, S.A., de Casablanca, Marruecos, abanderamiento marroquí, desde el 18 de marzo de 1991 hasta el 7 de noviembre de 2003.

Barcos Congeladores: AGDAL 2 (CNA2620); BNOU NOUSSARI; AL MESSAOUDI.

SEGUNDO.- IFM firmó con Societé de Peches Marona, S.A en fecha 5 de noviembre de 1998 y efectos 20 de octubre de 1998, contrato de representación para acogerse al protocolo adicional al convenio bilateral de seguridad social de 27 de enero de 1998.

TERCERO.- El actor prestó sus servicios, además de para las empresas mencionadas en la vida laboral, que se da por reproducida, en barcos pesqueros de bandera marroquí, propiedad de la codemandada Societé de Peches Marona, S.A, mercantil de nacionalidad marroquí, constando dado de alta en la empresa Intercontinental Fisheries Management, S.A.(IFM) en los siguientes periodos:

18/03/1991 a 23/06/1991

24/07/1991 a 5/07/1992

6/07/1992 a 31/08/1992

1/11/1998 a 30/11/2002 (grupo de cotización 8)

01/12/2002 a 7/11/2003 (grupo de cotización 8).

En el periodo 01/06/1993 a 31/10/1998 figura en alta en la Dirección General de Ordenación de las Migraciones.

CUARTO.- En el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1994 y octubre de 1998, la mercantil cotizó con las cuantías mínimas y a partir de noviembre de 1998 reaparecen cotizaciones superiores.

QUINTO.- En el periodo agosto de 1993 a julio de 1997, constan cinco actuaciones de la Inspección de Trabajo referidas a la entidad IFM, sin que se extendiera acta de infracción o liquidación alguna.

SEXTO.- El actor es beneficiario de pensión de jubilación con fecha de efectos, 20 de marzo de 2009, conforme a una base reguladora de 931,47 euros, y un porcentaje de pensión del 97,67 %.

SÉPTIMO.- Conforme a las cotizaciones máximas para el grupo de cotización 8 (contramaestre 1ª) el 100 % de la base reguladora ascendería a 1.976,29 euros. La fecha de efectos es el 13 de marzo de 2017.

OCTAVO.- Se agotó la vía previa, formulándose reclamación previa con fecha 13 de junio de 2017, siendo expresamente desestimada con fecha 3 de agosto de 2017.

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Francisco, contra el Instituto Social de la Marina, la mercantil Societé de Peches Marona, S.A y la empresa Intercontinental Fisheries Management, S.A. (IFM), sobre PRESTACIONES, declarando que la base reguladora de la pensión de jubilación de que el actor es beneficiario asciende a 1.976,29 €, condenando solidariamente a las dos empresas demandadas al pago de la diferencia entre el importe de la pensión fijada en vía administrativa y la que le corresponde conforme a dicha base reguladora, con efectos a partir del 13 de marzo de 2017 y ello, sin perjuicio de la obligación de anticipo de dicha diferencia por el ISM, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones."

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT S.A. y MARONA S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las empresas demandadas INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT S.A. y MARONA S.A. interponen sendos recursos de suplicación frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº9 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos xx709/17, seguidos en materia de seguridad social de trabajador del Mar (Responsabilidad en materia de pensión de jubilación por infracotización).

El recurso presentado por SOCIETE DE PECHE MARONA SA (en adelante MARONA SA ) y también el de INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT SA ( en adelante IFM) fueron impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

RECURSO DE SUPLICACIÓN DE SOCIETE DE PECHE MARONA SA

2.1)- En el primer motivo del recurso se solicita la nulidad de la sentencia, al amparo del art. 193 a) de la LRJS, por incongruencia de la sentencia, por vulneración del art. 97.2º LRJS y 218 LEC.

Entiende la recurrente que la sentencia resulta contradictoria por cuanto existe una discordancia clara entre los hechos probados de la sentencia y las consecuencias jurídicas, pues se limita la sentencia a referir a sentencias de esta Sala en casos de otros trabajadores pero sin establecer un nexo de unión entre las conclusiones de las sentencias referidas y los hechos probados.

La impugnante se opuso destacando que la sentencia es congruente y estable el nexo entre el relato fáctico y las conclusiones y se utiliza además, para amparar parte del relato fáctico los datos contenidos en sentencias de esta Sala.

En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193

  1. LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

    1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido . o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)

    2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

    3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

    4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

    Asimismo, en relación con la incongruencia alegada, se ha de señalar que según reiterada doctrina jurisprudencial, "una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídicode la acción que se ejercita" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1994 ) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, ha establecido que:

    "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y demás pretensiones", en el lenguaje de la época -1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las "pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984, 191/1987, 144/1.991 y 88/1.992 )".

    En este caso, el...

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