STSJ Cataluña 1061/2019, 17 de Diciembre de 2019

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:TSJCAT:2019:11906
Número de Recurso505/2016
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1061/2019
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 505/2016

SENTENCIA Nº 1061/2019

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JAVIER AGUAYO MEJÍA

Magistrados

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON JORDI PALOMER BOU

DON HÉCTOR GARCÍA MORAGO

En la Ciudad de Barcelona, a 17 de diciembre de 2019.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso- administrativo nº 505/2016, interpuesto por COLEGIO TEIDE SCCL, representado por el Procurador D. Fernando Bertrán Santamaría y dirigido por el Letrado D. Francisco Herrada López, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 14 de septiembre de 2016 del Departament dEnsenyament de la Generalitat de Catalunya que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución ENS/1800/2016 de 19 de julio que aprueba la disminución del número de unidades concertadas de diversos centros privados concertados en las enseñanzas obligatorias y de educación infantil de segundo ciclo.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron lo oportuno en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de abril de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna en este proceso la resolución de fecha 14 de septiembre de 2016 del Departament dEnsenyament de la Generalitat de Catalunya que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución ENS/1800/2016 de 19 de julio que aprueba la disminución del número de unidades concertadas de diversos centros privados concertados en las enseñanzas obligatorias y de educación infantil de segundo ciclo y en relación al colegio recurrente supone la reducción del concierto de una unidad de P-3, siendo la causa de dicha disminución que el número de alumnos resultante del proceso de matriculación no justifica el mantenimiento de las unidades concertadas.

SEGUNDO

La demanda formulada viene a defender el derecho a una educación de calidad que deriva del derecho fundamental de todos a la educación, y sostiene la falta de motivación de la resolución recurrida, considerando que debe hacerse una interpretación flexible y adecuada del requisito relativo a la ratio de alumnos por unidad, considerando que la disminución sufrida es esporádica y ocasional, por lo que solicita la estimación del recurso y que se deje sin efecto la reducción del concierto de una unidad de P-3.

En se contestación a la demanda, la administración demandadas sostiene la adecuación a derecho de la resolución recurrida, considerando que la exigencia de una ratio de alumnos no admite excepciones y que debe ser cumplida por los centros, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

En cuanto a la falta de motivación y de rigor respecto de la liquidación practicada debemos traer a colación la reciente STS de 26 de octubre de 2015 (recurso 1631/2015), cuando recuerda en relación a la motivación de los actos administrativos que:

"la jurisprudencia es constante en sostener que no se exige que se proporcionen "detalles exhaustivos", sino de ofrecer "un mínimo de datos sobre las razones determinantes", pues así se permite al interesado articular su defensa y a la Sala conocer las razones de la decisión y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que han de guiar el ejercicio de las potestades administrativas (entre otras, Sentencias de 20 y de 22 de junio, de 12de septiembre, de 17 de octubre y de 22 de diciembre de 2011 )...".

Y en el presente caso resulta evidente que el colegio interesado ha conocido en todo momento el razonamiento que ha conducido a la decisión que se adopta, ha podido formular alegaciones y defenderse y acceder al sistema de recursos legalmente establecido, por lo que no se puede constatar la pretendida falta de motivación, ni arbitrariedad alguna por cuanto de forma expresa se explicitan los motivos y la fundamentación jurídica que llevan a la adopción de una determinada decisión, y tampoco aparece acreditada ningún tipo de indefensión, no formal, si no de forma real y efectiva, tal y como así lo exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por lo que el motivo debe ser asimismo desestimado.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR