SAP Madrid 716/2019, 25 de Noviembre de 2019

PonenteCARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
ECLIES:APM:2019:16536
Número de Recurso719/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución716/2019
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 L

37051530

N.I.G.: 28.049.00.1-2017/0001780

Procedimiento sumario ordinario 719/2018

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 230/2017

SENTENCIA N.º 716 /2019

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

CARMEN HERRERO PÉREZ

ALBERTO MOLINARI LÓPEZ-RECUERO

En Madrid, a 25 de noviembre de 2019.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el procedimiento ordinario n.º 719/18, dimanante del sumario

n.º 230/17 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de DIRECCION000, seguido por delito de abuso sexual contra los procesados José, NIE NUM000, nacido en Yaritagua (Venezuela) el NUM001 de 1976, de nacionalidad venezolana, hijo de Marcial y de Marí Luz, con domicilio en DIRECCION001, AVENIDA000, NUM002, NUM003, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa desde el 12 de febrero de 2018, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Nogales Díaz y asistido del Letrado D. Miguel Arco Godoy; y Elisa, DNI NUM004, nacida en Colombia el día NUM005 de 1978, de nacionalidad española, hija de Santos y de Margarita, con domicilio en DIRECCION001, AVENIDA000, NUM002, NUM003, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, no habiendo sido privada durante la tramitación, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Soberón García y asistida del Letrado D. Carlos García Castaño; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por un atestado policial, que dio lugar a la incoación, por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de DIRECCION000, de diligencias previas, posteriormente transformadas en sumario, en el que resultaron procesados José y Elisa . Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, donde, tras los trámites preceptivos, se señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración el día 14 de noviembre de 2019. En dicha vista se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los procesados; testifical de Margarita, Martina, Micaela, Otilia

, Patricia, Petra, Pura, Alexis, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación profesional NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, agente de la Policía Local de DIRECCION001 número NUM010 y Marí Luz ; pericial de las psicólogas forenses números de identificación profesional NUM011 y NUM012, y de la psiquiatra Ángeles ; y documental.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el art. 183, apartados 1, 3 y 4.d), y 74 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, considerando autor, conforme a los arts. 27 y 28 del mismo cuerpo legal, al procesado José, y autora, conforme a los arts. 27, 28.b) y 11 del citado texto, por comisión por omisión, a la procesada Elisa, sin concurrir en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición al procesado de las penas de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante igual tiempo así como, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57, apartados 1 y 2, del Código Penal, las prohibiciones de aproximarse a menos de mil metros de la menor Blanca ., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio, informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante catorce años, conforme a lo dispuesto en el art. 191.2, en relación con el art. 106.1, apartados e),

  1. y j), del texto punitivo, las medidas de libertad vigilada durante ocho años consistentes en las prohibiciones de aproximarse a menos de mil metros de la menor Blanca ., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio, informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual, y en la obligación de participar en programas de educación sexual, y, de acuerdo con el art. 192.3 del Código Penal, la privación de la patria potestad por tiempo de seis años y la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo superior en cuatro años al de la pena privativa de libertad que se imponga, en su caso, en la sentencia, y a la procesada las penas de diez años y quince días de prisión e inhabilitación absoluta durante igual tiempo, así como, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57, apartados 1 y 2, del Código Penal, las prohibiciones de aproximarse a menos de mil metros de la menor Blanca ., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio, informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante doce años, y, de acuerdo con el art. 192.3 del Código Penal, la privación de la patria potestad por tiempo de seis años, interesando además la condena de los procesados al pago de las costas procesales y a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Margarita, abuela y representante legal de la menor Blanca ., por los daños morales ocasionados a esta, en la cantidad de 12.000 euros, con el incremento del interés legal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el acto del juicio oral, elevó dichas conclusiones a definitivas.

TERCERO

Las defensas de los procesados, en sus conclusiones provisionales, aduciendo que sus respectivos defendidos no habían cometido hecho alguno constitutivo de infracción penal, solicitaron su libre absolución, alegando alternativamente la defensa del procesado la concurrencia de la circunstancias atenuante del art.

21.4 del Código Penal.

En el juicio oral, la defensa del procesado elevó a definitivas dichas conclusiones y la defensa de la procesada las modificó en el sentido de calificar alternativamente los hechos cometidos por esta como constitutivos de un delito del art. 450 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de los arts. 21.1, en relación con el art. 20.1, del mismo cuerpo legal, y de los apartados 5 y 6 del art. 21 del referido texto.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El procesado José, NIE NUM000, nacido en Venezuela el NUM001 de 1976, nacional de dicho país y en situación legal en España, al tener, desde el 22 de octubre de 2013, una autorización de residencia permanente de familiar de comunitario, sin antecedentes penales, y su esposa desde el 6 de diciembre de 2002, la también procesada Elisa, DNI NUM004, nacida en Colombia el NUM005 de 1978, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, con su hijo común Serafin ., nacido el NUM013 de 2004, y la hija de la procesada Blanca ., nacida el NUM014 de 2000, reconocida como propia el 2 de diciembre de 2002 por el procesado, por lo que pasó a llevar como primer apellido el primero de este y como segundo el primero de la madre, siendo a partir de esa fecha sus iniciales Blanca ., en el año 2007, trasladaron su residencia familiar

desde Venezuela a España, donde vivieron primero en Tenerife y en Madrid a partir de 2010, fijando su domicilio en distintos municipios, como DIRECCION002 y DIRECCION003 hasta 2013, en la capital, BARRIO000, hasta febrero de 2016 y, a partir de entonces, en DIRECCION001 (partido judicial de DIRECCION000 ) en la AVENIDA000 n.º NUM002, NUM003 .

En fechas que no han podido ser determinadas, pero que en todo caso están comprendidas entre el año 2007 y el 6 de marzo de 2017, cuando Blanca . tenía entre 7 y 16 años, el procesado, aprovechándose de la autoridad y dominio que, como padre, poseía sobre la voluntad de la menor, así como de la situación de dependencia en que esta se encontraba y de la confianza que en él tenía depositada, con el propósito de satisfacer su ánimo lúbrico, reiteradamente, sin que sea posible concretar el número de ocasiones, cuando el resto de miembros de la familia estaban dormidos, se introducía por la noche en el dormitorio de la niña o, si se había quedado dormida en el sofá del salón, se dirigía a esta dependencia y, mientras ella dormía, procedía a tocarle su región genital, por debajo del pijama y ropa interior, así como a rozar a la menor con sus genitales o a poner sobre estos la mano de ella y frotarlos, cesando en dichas prácticas cuando ella se despertaba.

Asimismo, el procesado José, aprovechando idénticas circunstancias y guiado por el referido ánimo libidinoso, en fechas que, salvo la última, no se han determinado, desde el año 2011 hasta marzo de 2017, en seis ocasiones como mínimo, tras realizarle mientras permanecía dormida tocamientos por debajo de la ropa en los pechos y genitales, procedió a penetrar con su pene por vía vaginal a Blanca ., sin consentimiento de esta y sin que conste el empleo de violencia o intimidación, retirándose alguna vez sin eyacular cuando la menor se despertaba y lo empujaba o golpeaba, eyaculando otras veces sobre el abdomen de ella y limpiándola a continuación, y utilizando, al menos en la última ocasión, un preservativo. Las referidas seis penetraciones tuvieron lugar en 2011 en la vivienda de DIRECCION002, en septiembre u octubre de 2014 (vivienda del BARRIO000 ), en abril o mayo de 2015 ( BARRIO000 ), en marzo o abril de 2016 ( DIRECCION001 ), en octubre de 2016 ( DIRECCION001 ) y durante la madrugada del 6 de marzo de 2017 ( DIRECCION001 ).

Como consecuencia de estos hechos, Blanca . presenta rasgos en su...

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