SAP Barcelona 574/2019, 25 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2019:15171
Número de Recurso163/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución574/2019
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo núm. 163/19

Juicio sobre DELITOS LEVES núm. 4/18

Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona

SENTENCIA

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre del año dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, D. José María Torras Coll, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82-1-2º de la L.O.P.J., el Rollo de apelación número 163/19, dimanante del Juicio sobre delitos leves seguido con el número 4/18 ante el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona, por un delito leve de coacciones, autos que penden de recurso de apelación formulado por la denunciante, D.ª Soledad contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2019,por la Iltma. Magistrada Juez titular del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se da enteramente por reproducida y que responde al siguiente tenor: " FALLO : Que absuelvo a Arturo del delito que se le venía imputando, con todos los pronunciamientos favorables, ordenando la cancelación de cuantas medidas de aseguramiento se hubieren adoptado, personales o patrimoniales, declarando de oficio las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la expresada denunciante,en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se dan enteramente por reproducidos los que figuran consignados como tales en la calendada sentencia apelada y que responden al siguiente temor literal: " HECHOS PROBADOS : PRIMERO.- Probado y así se declara que el 2/1/18 Soledad denunció a Arturo por delito de coacciones."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.

SEGUNDO

La denunciante recurrente discrepa de la decisión absolutoria emitida en la primera instancia y orden jurisdiccional penal y en su argumentario incurre en una patente contradicción, dado que, de una parte, afirma que disiente totalmente de la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia para,a renglón seguido, argüir que el recurso de apelación no se fundamentará en la errónea valoración de la prueba,sabedora,según admite de forma expresa, de las limitaciones que para la acusación existen en trance de recurrir en apelación pronunciamientos absolutorio, como acontece en el supuesto de autos,conforme a la inicial STC 167/2002, de 18 de septiembre.No empero, discurre en su alegato impugnatorio que la Juez de instancia ha orillado en la sentencia que la Sra. Soledad,devenida absuelta del imputado delito leve de coacciones, no quería constituirse en comunidad horizontal y la apelante, asevera de forma incierta, pues ello no se correlaciona con el contenido del apartado factual de la meritada sentencia, que la misma viene en declarar como hechos probados que denunciante y denunciado conviven en un mismo edificio,siendo los únicos titulares de los inmuebles radicados en ese solar, y que los mismos no han constituido una comunidad horizontal y que el Sr. Arturo ofreció dar las llaves de la nueva puerta y cerradura a la Sra. Soledad cuando la misma acepte pagar el precio del cambio de cerradura, y que el Sr. Soledad únicamente ha tenido acceso al terrado del edificio al que se accede por la puerta cambiada cuando el Sr. Arturo se lo ha autorizado.Pues bien, como hace notar la parte adversa, al impugnar y ponerse al recurso de apelación, no es exactamente así, dado que el factum historificado de la calendada sentencia se circunscribe a declarar como probado tan solo que :" el 2/1/18 Soledad denunció a Arturo por delito de coacciones".

Reclama,en suma,la parte apelante,con estimación del recurso, la revocación de la sentencia absolutoria de instancia y la condena penal en esta alzada del dicho denunciado, como autor penalmente responsable de un delito leve de coacciones,definido y sancionado en el art. 172.3 del C.Penal, en los términos que deja interesados.

TERCERO

El recurso no cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal que informa en el sentido de oponerse al mismo solicitando la desestimación del mismo por reputar plenamente ajustada a derecho la mentada sentencia.

CUARTO

Así las cosas, forzosamente debemos traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial del TEDH sobre la materia.El FJ 1º de la citada resolución enuncia la regla básica al señalar que " en casos de apelación de sentencias absolutorias ( o condenatorias cuando se pretende agravar la condena), cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las ya practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ". Ahora bien, aquellos aspectos que no precisen del contacto directo con los medios de prueba practicados podrán ser tomados en consideración para revocar una absolución (o agravar la condena), sin necesidad de reproducir o practicar pruebas nuevas. En concreto, si de lo que se trata es de realizar un nuevo juicio de subsunción. A tal efecto, la STC 272/2005, señala en el FJ 2º: "... no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre os que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo ...".La sentencia concluye en el FJ 9º señalando que, en...

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