SAP Vizcaya 259/2019, 21 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2019
Fecha21 Noviembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-17/006377

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2017/0006377

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 169/2019 - P

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo - UPAD Civil / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 1245/2017(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Elias

Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE

Abogado/a / Abokatua: ARTURO PABLO COBO GUTIERREZ

Recurrido/a / Errekurritua : GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, IKU REFORMAS S.L. y FINCAS NORAY S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN, ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ y MARTA MARTINEZ PEREZ

SENTENCIA N.º: 259/2019

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOSr

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 21 de noviembre de 2019 .

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio nº 1245/2017 sobre Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Barakaldo y del que son partes como demandante D. Elias representado por el Procurador D Juan Fernando Setién García y dirigido por el Letrado D. Arturo Pablo Cobo Gutierrez, y como demandados FINCAS NORAY S.L representada por la Procuradora Dª Marta Martínez Pérez y dirigida por la Letrada Dª Beatriz Aldama Zorrilla, GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D.

Jesús Fuente Lavín y dirigida por la letrala Dª Carola Diaz de Lezama e IKU REFORMAS S.L,representada por la Procuradora Dª Ana Rosa Álvarez y dirigida por la letrada Dª Agurtzane García García siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 8 de noviembre de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

"

FALLO

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Por el Procurador D Juan Fernando Setien García en nombre y representación de Don Elias contra Fincas Noray S.L.y Iku reformas S.L. por falta de legitimación activa de la actora, y contra Generali Seguros por prescripción de la acción formulada por el demandante, condenando a la parte demandante al abono de las costas procesales . "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Elias ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada ha desestimado en su integridad, en los términos expuestos en los Antecedentes de Hecho de ésta, la demanda interpuesta por el Sr. Elias frente a GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; FINCAS NORAY S.L; e IKU REFORMAS S.L. en pretensión de condena solidaria a dichas demandadas al abono al actor de la cantidad de 17.616,23 € por los daños y perjuicios padecidos a consecuencia de f‌iltraciones de agua a la vivienda sita en el NUM000 de la CALLE000 número NUM001 de Santurtzi, procedentes de la cubierta del edif‌icio comunitario, y obras de rehabilitación llevadas a cabo por la contratista codemandada por encargo de la Comunidad de Propietarios.

Frente a esta resolución se alza la representación actora instando la nulidad de pleno derecho de la sentencia de primera instancia por error en la valoración de la prueba y falta de motivación fáctica y jurídica, con infracción de los artículos 24 CE, 120.3 CE y 248.2 LOPJ y 218 LEC, alegando que se ha producido una vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías para esta parte.

Al respecto aduce, en síntesis, que frente a lo razonado en la resolución impugnada la prueba practicada acredita que el actor era efectivo ocupante y usufructuario de la vivienda afectada antes de que comenzasen las obras de arreglo del tejado y fachada; y que por consiguiente cuenta con legitimación activa para accionar tanto frente a FINCAS NORAY S.L, a la sazón administradora de la Comunidad de Ppropietarios, ya que pese a que recibía quejas del demandante por la mala actuación de IKU REFORMAS S.L. nada hizo para solucionar los problemas, como frente a la empresa de reparaciones IKU REFORMAS S.L. por sufrir el perjuicio de dejar mal reparada la propia vivienda (techo mal aislado, mal acabado de paredes, defectuosa colocación de jambas etc... según el informe de ADOS ARQUITECTURA TÉCNICA) y mal reparado también el tejado de la misma, continuando las goteras a la vivienda y negándose esta demandada a su reparación.

En cuanto a la codemandada GENERALI SEGUROS af‌irma la vigencia del seguro en el momento de ejecución de las obras y niega que la acción frente a ella se encuentre prescrita alegando que el inicio del plazo prescriptivo de dos años debe computarse desde que la aseguradora emitió el informe de valoración del daño el 26 de Mayo de 2014 y en todo caso a partir de la fecha de terminación de las obras de rehabilitación de la vivienda de autos, en el mes de octubre de 2014 tal y como reconoció el representante de IKU REFORMAS S.L. en el acto de la vista, habiendo quedado interrumpido el plazo prescriptivo el día 7 de diciembre de 2015 al solicitar el Sr. Elias la justicia gratuita para poder interponer la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.

Solicita por todo ello que, con estimación del recurso y revocación de la sentencia objeto del mismo, se dicte nueva resolución en que se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Comenzando por la denuncia de infracción procesal con alegación en el escrito de recurso de vulneración de lo dispuesto en el artículo 218.2 LEC en relación a la motivación en la sentencia de primera instancia, aduciendo la parte se ha vulnerado con ello también la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, recordaremos que se da cumplimiento a lo preceptuado en la norma indicada siempre y cuando la resolución judicial contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado los pronunciamientos en aquella resolución.

Por todas traeremos a colación la STS de 21 de octubre de 2014 en lo que expresa " Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley deEnjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal deellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivaciónde aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en elproceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, enocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no esaceptada por la parte que se ve perjudicada. Como af‌irma la STS de 5 de noviembre de2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Estedeber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porqueestá prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de lasdecisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derechoa la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuestaa las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada,pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir segúnsu leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, talcomo dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces ala ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta...

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