SAP Santa Cruz de Tenerife 541/2019, 21 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución541/2019
Fecha21 Noviembre 2019

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000439/2019

NIG: 3802641120170000322

Resolución:Sentencia 000541/2019

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000060/2017-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Orotava

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros Antonia Dolores Marrero Rodriguez Pilar De La Fuente Arencibia

Apelado Centro De Estetica Fatima Carmen Rosa Luis Botia Maria Mercedes O'Donnell Hernandez

Apelante Ruth Carmen Arozena Abad Juan Pedro Gonzalez Martin

SENTENCIA

Rollo núm. 439/19.

Autos núm. 60/17.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de La Orotava.

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de La Orotava, en los autos núm. 60/17, seguidos por los trámites del juicio verbal, promovidos, como demandante, por DOÑA Ruth, representada por el Procurador don Juan P. González Martín y dirigida por la Letrada doña María Carmen Arozena Abad, contra CENTRO ESTÉTICA FÁMITA, representada por la Procuradora doña María Mercedes O,Donnell Hernández, y dirigida por la Letrada doña Carmen Botia Luis, y

COMPAÑÍA PLUS ULTRA SEGUROS S.A., representada por la Procuradora doña Pilar de la Fuente Arencibia y dirigida por el Letrado don Antonio Marrero Rodríguez, ha pronunciado la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Sra. Magistrada-Jueza doña Carolina Gutiérrez Segovia, dictó sentencia el veintidós de enero de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DOÑA Ruth, quedando ABSUELTOS los demandados. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante.».

TERCERO

Notif‌icada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de las partes demandadas, presentaron escritos de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por existir señalamientos preferentes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En cuanto a la codemandada Centro de Estética Fátima, procede conf‌irmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007, 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96), que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito".

Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se ref‌iere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no solo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas. No obstante, para dar una respuesta completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer algunas consideraciones.

Mientras que la sentencia recurrida señala que Centro de Estética Fátima solo presta su cabina para que la entidad Neo Depil realice sus tratamientos, la actora sostiene que fue aquella entidad la que le recomendó el tratamiento, que cobra por ceder sus instalaciones, que por tanto asume la culpa in vigilando del artículo 1903 del CC, y que el tratamiento lo concertó con Ramona, que fue la que lo cobró.

La codemandada no asume ninguna responsabilidad por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR