STSJ Comunidad de Madrid 938/2019, 21 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2019:13255
Número de Recurso329/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución938/2019
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016060

NIG : 28.079.00.4-2015/0031230

Procedimiento Recurso de Suplicación 329/2019 C

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Derechos Fundamentales 703/2015

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 938/2019

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO

En Madrid a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 329/2019, formalizado por la LETRADA Dña. ALICIA SANTOS HERNANDEZ en nombre y representación de D. Cosme, contra la sentencia de fecha 16/11/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 703/2015, seguidos a instancia de D. Cosme frente a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA (Liberbank S.A.), en reclamación por Derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que el actor, D. Cosme, prestó sus servicios laborales para la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. (ahora LIBERBANK S.A), desde el 11/03/2013 hasta el 13/04/2015, en el centro de trabajo situado en la C/ Cedaceros, núm. 10, 2ª planta, de Madrid, en virtud de un contrato de relevo a tiempo completo y ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, Grupo I, Nivel XI del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, devengando un salario de 1.202,19 euros brutos mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias (no controvertido; documentos núm. 1,2 y 6 de la demandada y 1 y 6 de la actora).

SEGUNDO

Que, con motivo del proceso de integración de Caja Castilla-La Mancha, Caja Cantabria, Cajastur, Caja del Mediterráneo y Caja Extremadura, se promovió el Expediente de Regulación de Empleo (ERE) núm. NUM000, contemplando en el apartado "Marco de condiciones de trabajo en la sociedad central" un Plan de Pensiones de sistema de empleo a promover por la sociedad central, de aportación definida para la jubilación en el plazo máximo de un año desde su constitución, siendo las coberturas de riesgo las establecidas en el convenio colectivo del sector. Se establecía que "los trabajadores de las Entidades se integrarán en el nuevo Plan de Pensiones promovido por la Sociedad Central mediante la creación de subplanes en los que mantendrán la totalidad de los derechos de previsión de la Entidad de procedencia" (documentos núm. 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO

Que en la entidad demandada, por consiguiente, existe un Plan de Pensiones de Empleo acordado con la representación legal de los trabajadores, cuyo artículo 21.d), sobre Aportaciones al Plan, establece que "Los empleados ingresados en CCM con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 que queden adscritos a este Suplan, desde ese momento y hasta que sean fijos en plantilla o, en todo caso, alcancen 24 meses de antigüedad, solo tendrán derecho a la cobertura de las contingencias de riesgo, por lo que CCM no realizará por ellos las aportaciones definidas en este apartado. Reuniendo cualquiera de estos requisitos, CCM realizará, de una sola vez, las aportaciones definidas que correspondan, con efectos económicos desde la primera contratación que genere antigüedad reconocida" (no controvertido; documento núm. 4 de la actora y documento núm. 12 de la demandada).

CUARTO

Que el actor presentó reclamación ante la Comisión de Control del Fondo de Pensiones de los empleados del Banco, ante el impago de la empresa de las oportunas aportaciones. Dicha reclamación fue tratada en octubre de 2014 y enero de 2015, respondiendo el actuario que al actor le correspondería la aportación mínima de cada año por el período de permanencia. No obstante, la empresa no ha procedido a abonar cantidad alguna en concepto de aportaciones ni de rentabilidades del Plan de Pensiones de empleo (no controvertido; documento núm. 2 de la parte actora).

QUINTO

Que constan en autos el Acta de Acuerdo en procedimiento de mediación ante el SIMA, seguida como consecuencia de conflicto colectivo interpuesto por CCOO y UGT contra la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jornada, de 25 de junio de 2013, al que se refiere la entidad demandada en su escrito de fecha 10 de julio de 2013, en el que informa al actor de la suspensión de aportaciones al Fondo de Pensiones de Empleo de CCM; y Acta final con acuerdo del período de consultas del expediente de movilidad geográfica, modificación de condiciones, suspensión de contratos, reducción de jornada e...

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