STSJ Andalucía 2696/2019, 21 de Noviembre de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2019:18016
Número de Recurso452/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2696/2019
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

17 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 2696/2019

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 452/2019, interpuesto por SEGUROS PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en fecha 5 de diciembre de 2018, en Autos núm. 125/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Lorena, Dª. Lourdes, y Dª. Manuela, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la empresa OKATRANS 2.013, S.L. SEGUROS PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2018, con el siguiente fallo:

" Estimando la demanda promovida por Dª. Lorena, Dª. Lourdes, y Dª. Manuela contra la empresa OKATRANS

2.013, S.L., Y SEGUROS PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. debo condenar a las citadas a que abonen a las actoras la cantidad de 24.721,97 €, más el interés del art. 20 de la LCS . para la aseguradora y del art. 1.108 CC . para la empresa. ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Justino, DNI. NUM000, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa OKATRANS 2013, S.L., dedicada al transporte de mercancías por carretera, con la categoría profesional de conductor, antigüedad 11-12-15, cuando el día 2-5-16 sufrió un accidente de tráfico.

Con fecha 11-3-17 el Sr. Justino falleció.

Rige entre las partes el Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera, agencias de transportes, despachos centrales y auxiliares, almacenistas distribuidores y operadores logísticos de Granada.

SEGUNDO

Las contingencias profesionales se hallan cubiertas por FREMAP sin que consten descubiertos de cotización.

FREMAP certifica al doc. nº . 4 del ramo de la actora que a causa del accidente de tráfico se cursó proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo. Con fecha 23-12-16 se interesó por el INSS. la tramitación de expediente de incapacidad permanente, que fue cancelado por el fallecimiento del trabajador con fecha 29-3-17, folio 133. Con fecha 10-5-17 el INSS interesó la tramitación de expediente de fallecimiento que se encuentra en espera de resolución.

Con fecha 10-4-17 FREMAP reconoció a la beneficiaria Dª. Lorena el derecho a la prestación de auxilio por defunción, pensión de viudedad e indemnización a tanto alzado, derivadas de accidente de trabajo.

Dª. Lorena es la viuda del fallecido, y Dª. Lourdes, y Dª. Manuela sus hijas y herederas.

El convenio en su art. 23 establece como mejora de convenio: "Se establece con cargo a las empresas un seguro colectivo de accidente para todos los trabajadores, que cubra los siguientes riesgos y por las cuantías que se expresan: 24.721,97 euros en los casos de muerte o invalidez permanente absoluta; 12.086,29 euros para el caso de invalidez parcial o aquella que le imposibilite para su trabajo habitual.

La elevación experimentada respecto al convenio anterior, en la cuantía del riesgo cubierto, entrara en vigor en un plazo máximo de treinta días a contar de la fecha de publicación en el B.O.P. La empresa tendrá la obligación de entregar la póliza de seguro al delegado de personal o representante de los trabajadores".

La empresa concertó seguro que cubría dicha responsabilidad con la mercantil PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., con fecha 9-11-2.013. La póliza establece en sus arts. 10 a 12 del condicionado general que resultan de aplicación los arts. 10 a 12 de la LCS. en materia de agravación del riesgo, falta de comunicación del mismo y disminución del riesgo.

La TGSS. informa a los folios 149 y ss. de autos que en el periodo noviembre 2.0156 a mayo 2.016 la empresa ha tenido contratada una media de 15,14 trabajadores.

TERCERO

La actora presentó papeleta de conciliación el día 18.12.17, celebrándose acto de conciliación el día 17.1.18, sin avenencia. La demanda ha sido formulada el día 1-3-18.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SEGUROS PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por Dª. Lorena, Dª. Lourdes, y Dª. Manuela y por la empresa OKATRANS 2.013, S.L. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia indicada, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones

o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

TERCERO

En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la modificación del hecho probado segundo, con base en el suplemento de la póliza obrante bajo el ordinal 2 del ramo de prueba de la aseguradora, a fin de añadir al final del mismo la siguiente frase: "La póliza establece una media anual de trabajadores declarados de 5".

La propuesta modificación debe ser admitida, pues como se requiere, se ha señalado por la recurrente específicamente el concreto documento del que deriva de la pretendida revisión y resulta relevante a los efectos de la...

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