SAP Barcelona 757/2019, 20 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución757/2019
Fecha20 Noviembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEGUNDA

Rollo Procedimiento Abreviado nº 67/2019-R

Dimanante de Diligencias Previas nº. 486/2018

Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº. 757/2019

Iltmas. Srías:

Sr. Presidente:

D. José Carlos Iglesias Martín

Sras. Magistradas:

Dª. María José Magaldi Paternostro

Dª. María Carmen Hita Martiz

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 67/2019, procedente de Diligencias Previas nº 486/2018, tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Barcelona, seguida por un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTOMERCANTIL en concurso medial con un delito intentado de ESTAFA PROCESAL, contra el acusado Ruperto, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1975 en Vilafranca del Penedés (Barcelona), hijo de Gervasio y de Tamara, con domicilio en PLAZA000 NUM001 NUM002 NUM003 de Vilafranca del Penedés, con D.N.I. nº NUM004, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Ignacio López Chocarro y asistido del Letrado D. Andreu Perera Roig; siendo parte Acusadora, el Ministerio Fiscal; y designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Carmen Hita Martiz, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de octubre de 2019 se celebró el juicio oral y público dimanado de la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, ratificando las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de delito de falsedad en documento mercantil del artículo 390.1 y 2 en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 250.1.7º del C. Penal, en relación con el art. 248 del mismo Cuerpo Legal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad

criminal, interesando para el acusado la pena de 18 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en el caso de impago; con pago de costas procesales. Asimismo en trámite de informe solicitó la deducción de tanto de culpa contra los testigos Sres. Abel y Anselmo

TERCERO

La Defensa en el mismo trámite de conclusiones definitivas, ratificó sus provisionales y calificó los hechos como no constitutivos de ilícito penal, interesando su libre absolución.

CUARTO

Concedida la última palabra al acusado con el resultado que consta en el acta grabada, quedaron las actuaciones vistas para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que mediante Auto de 28 de julio de 2014 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de los de Barcelona en el procedimiento de extinción/modificación de contratos de trabajo nº 634/2014, se aprobó el acuerdo de extinción colectiva de las relaciones laborales y de modificación de condiciones de trabajo por causas económicas suscrito el 10 de julio de 2014 entre la entidad declarada concursada en Auto de 12 de junio de 2014, ELECTRICA GÜELL, cuyo administrador único era Ruperto, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1975 en Vilafranca del Penedés (Barcelona), hijo de Gervasio y de Tamara, con domicilio en PLAZA000 NUM001 NUM002 NUM003 de Vilafranca del Penedés, con D.N.I. nº NUM004, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa; y sus empleados, entre los que se encontraba Carlos, acordándose la extinción colectiva de los contratos de trabajo por causa económica y las indemnizaciones que debía éstos percibir.

El citado convenio señalaba que la indemnización por despido sería de 20 días por año trabajado y que la cuantía que con ello excediera de los límites legales a satisfacer por el FOGASA se abonarían de forma aplazada durante los 6 meses posteriores a la aprobación del convenio especial de recuperación, en 6 plazos iguales, reconociéndosele al Sr. Carlos el derecho a percibir una indemnización de 33.219,65 euros. Igualmente se acordaba que los salarios adeudados del mes de mayo de 2014 que pudieran considerarse créditos contra la masa en términos concursales serían abonados a los trabajadores en 6 plazos iguales durante los seis meses siguientes a la extinción de sus respectivos contratos de trabajo y que los restantes salarios pendientes de percibir hasta el límite de 120 días de salario ( con el límite del duplo del SMI) se incluirían en el montante del Convenio de recuperación que habría de suscribirse con el FOGASA, y que los que no pudieran incluirse entre los anteriores y que se estimaran créditos con privilegio general serían abonados en 6 plazos iguales durante los 6 meses siguientes a la aprobación del convenio.

SEGUNDO

Ulteriormente, y en el seno del procedimiento de concurso voluntario nº 466/2014 en que se hallaba incursa la mercantil ELECTRICA GÜELL, se presentó por ésta ante el mismo Juzgado propuesta de convenio de acreedores el 30 de julio de 2014, emitiéndose ulterior informe favorable del administrador concursal, FIGUERAS ADVOCATS SLP, con aportación del listado definitivo de acreedores el 15 de octubre de 2014, siendo que en el mismo se reconocía a favor del Sr. Carlos un crédito respecto de las pagas extraordinarias relativas a junio y navidad del 2013 y salarios de marzo, abril y mayo de 2014, con carácter de privilegiado por la suma de 5.541,11 euros, y de ordinario respecto de 1.262,90 euros. Dicha propuesta de convenio y el cese del administrador concursal fue aprobado por Sentencia de 27 de noviembre de 2014 del citado Juzgado de lo Mercantil nº 10 que devino en firme el 5 de enero de 2015.

En fecha 5 de diciembre de 2014, el Sr. Ruperto, en representación de la mercantil concursada presentó ante el FOGASA convenio de recuperación para el abono de indemnizaciones derivadas del despido colectivo autorizado por el Juzgado de lo Mercantil, a fin de que por dicho Fondo se asumieran las cantidades consignadas en el convenio aprobado el 28 de julio de 2014. El expediente, y la asunción del pago de las mismas, no fue resuelto hasta el 5 de marzo de 2015 por la Administración.

Pese a no ser aún exigibles, desde septiembre de 2014 la mercantil GÜELL abonó en concepto de indemnización por despido al Sr. Carlos, mediante transferencia bancaria en cuatro pagos la cuantía de

8.043,68 euros. El primero de 1.520,37 euros el 4 de septiembre de 2014; el segundo de 1.520,37 euros el 3 de octubre de 2014, el tercero de 2.501,476 euros el 10 de noviembre de 2014; y el cuarto de 2.501,47 euros el 11 de diciembre de 2014. Asimismo, abonó en concepto de salario del mes de mayo calculado en 1.502,7 euros, 754,85 euros de forma fraccionada en cuatro pagos efectuados desde el 2 de septiembre de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2014.

TERCERO

El 18 de febrero de 2015, Carlos interpuso ante el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de los de Barcelona demanda incidental de declaración de incumplimiento del convenio aprobado el 28 de julio de 2014 contra

ELECTRICA GÜELL, lo que dio lugar a la incoación del Incidente concursal 173/2015B, interesando que la demandada fuese condenada al pago de la cantidad total de 8.983,89 euros, más intereses legales, o en su caso, se declarase el incumplimiento del citado convenio.

En la expresada demanda se reconocía que el demandante había percibido de ELÉCTRICA GÜELL SA, en concepto de indemnización y mediante cuatro pagos, la cuantía de 8.043,68 euros. El primero de 1.520,37 euros el 4 de septiembre de 2014; el segundo de 1.520,37 euros el 3 de octubre de 2014, el tercero de 2.501,476 euros el 10 de noviembre de 2014; y el cuarto de 2.501,47 euros el 11 de diciembre de 2014. Además de 754,85 euros, también de forma fraccionada, a cuenta del salario del mes de mayo. Más se alegaba que, habiéndose comprometido a su pago fraccionado en 6 mensualidades tras la aprobación del convenio en julio, no había hecho efectivas todas ellas, alcanzando la cuantía impagada los 8.983,89 euros; la cual estaba desglosada en varios conceptos: 6.965,14 euros de indemnización por despido; 755,85 euros por salario del mes de mayo de 2014 en tanto crédito contra la masa, y 1.262,90 euros en concepto de salarios en tanto crédito privilegiado general.

Admitida la demanda y dado traslado de la misma a Ruperto en cuanto administrador único de la entidad demandada, en febrero de 2015 la concursada abonó en un solo pago el resto de la cuantía adeudada al Sr. Carlos en concepto de salario del mes de mayo.

Posteriormente, con pleno conocimiento de lo reclamado en la misma y sus conceptos, e informado por su asesor Sr. Abel de que las cantidades en concepto de indemnización que había abonado no eran exigibles hasta la aprobación del convenio de recuperación por el FOGASA, pero si lo eran los 1.262,90 euros de salario, y con el fin de que adjuntándola como documental a su contestación ante el Juzgado, el Juez dictara una sentencia desestimatoria, evitando la condena siquiera parcial que pudiera derivarse para su empresa por impago de salarios pese a que en su conjunto había abonado cuantías superiores a la exigibles en dicho momento y siendo plenamente consciente de la mendacidad que ello comportaba, el 13 de marzo de 2015 a través de la línea abierta de la entidad bancaria CAIXABANK, obtuvo telemáticamente e imprimió los cuatro justificantes de las órdenes de pago cursadas mediante transferencias desde la cuenta de la entidad demandada nº 3321-55-0000024-20 a la cuenta del demandante nº NUM005 por importe de 8.043,68 euros y suprimió de dichos documentos el concepto de pagos fraccionados...

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