SAP Jaén 1116/2019, 20 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1116/2019
Fecha20 Noviembre 2019

SENTENCIA Nº 1116

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a veinte de Noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio sobre División de Herencia seguidos en primera instancia con el nº 260 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 372 del año 2019, a instancia de Dª Matilde, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Jesús Martos Saavedra y defendida por el Letrado D. José Jerez Jerez; contra D. Jose Augusto, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Rafael González Muñoz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con fecha 3 de Enero de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo las impugnaciones presentadas por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar en nombre y representación de D. Jose Augusto y aprobar las operaciones divisorias relativas a la herencia de D. Ramona contenidas en el cuaderno-particional realizado por el contador partidor D. Jesus Miguel, con imposición de costas a D. Jose Augusto con relación a la presente impugnación".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Jose Augusto, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Matilde, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de Noviembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La resolución de instancia aprueba las operaciones divisorias y de adjudicación efectuadas en el cuaderno particional por el contador partidor designado conforme a lo dispuesto en el art. 787.5 LEC, desestimando así la oposición formulada por el ahora apelante, en el sentido de adjudicándole al mismo la vivienda descrita en el nº 1 del activo sita en la CALLE000 nº NUM000, antes NUM001, de la localidad de Porcuna, f‌inca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Martos en concepto de legado así dispuesto por la causante en la disposición Primera de su testamento abierto otorgado el 14-7-1992; igualmente asigna fuera de dicho legado y como heredero el solar sito en la misma calle, NUM004, f‌inca registral nº NUM003 .

Por otro lado y por lo que aquí ahora interesa, aprueba también la inclusión en el activo del cuaderno particional como partida nº 12 de los Derechos de Pago Único procedente de los Fondos de la Comunidad Europea, derivados de la política agraria común, generados y atribuidos por dichas f‌incas registrales propiedad de la f‌inada causante desde su fallecimiento, así como las cantidades percibidas desde entonces en concepto de subvención por tales derechos.

En ambos supuesto, concluye que el contador partidor se ajusta al inventario aprobado en su día con las modif‌icaciones introducidas en la sentencia de 22-9-14, que devino f‌irme por consentida, sin que además se conculquen por el mismo ninguno de los criterios rectores de la partición de igualdad, proporcionalidad y equidad entre los distintos lotes adjudicados a virtud de lo dispuesto en el art. 1.061 Cc.

Frente a dichos pronunciamientos, que conformaron el único objeto de la impugnación, se alza la representación procesal del demandado insistiendo en la falta de corrección de los mismos denunciando al efecto la infracción del art. 675 Cc así como la concurrencia de error en la valoración de la prueba, argumentando que lo pretendido no es la modif‌icación del inventario aprobado en su día, sino sólo que en cumplimiento de la voluntad de la testadora, que estima infringido por el contador partidor, se le adjudicara sí la vivienda y solar referidos, pero ambos como del legado a cargo del tercio de mejora, porque esa fue la voluntad de Dª Ramona como se inf‌iere de la propia documental aportada con la demanda -docs. 5 y 3-, concretamente de sendas escrituras, una de manifestaciones y aceptación de la herencia del padre de los litigantes D Geronimo, en la que se agruparon los dos inmuebles con carácter previo a ser adjudicados a la aquí causante Sra. Ramona como parte de sus gananciales, y otra el testamento otorgado por la madre de los litigantes, en mismo día 14-7-92, con número correlativo de protocolo -544 y 545-, en el que legaba la vivienda tantas veces citada a su hijo tras haber efectuado la agrupación de aquellas pasando a formar una sola f‌inca, aunque dicha agrupación no haya tenido ref‌lejo en el Registro hasta iniciado el presente procedimiento, incluso el perito judicial Sr. Jorge las identif‌ica como una sola f‌inca.

En cuanto al derecho de crédito por los Derechos de Pago Único que se incluyen en la partida nº 12 del activo, insiste en que no se ha percibido ninguna cantidad por tal concepto desde el fallecimiento de la causante, pues la misma no cobraba dichos derechos según certif‌icado que obra en autos de la Jefa del Departamento de Ayudas Directas de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural en Jaén de 6-2-18. Insiste pues en que dicho cobro no lo justif‌ica el mero cálculo efectuado como percibido por cada parcela, debiendo haberse recogido las realmente percibidas, y como corroboró el perito no comprobó si se habían percibido, solo efectuó el cálculo.

Segundo

Centrado así el objeto de discusión en...

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