SAP Madrid 732/2019, 19 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2019
Número de resolución732/2019

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2019/0008187

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2608/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Juicio Rápido 554/2019

Apelante: D./Dña. Guillerma

Procurador D./Dña. CAROLINA LUISA GRANADOS BAYON

Letrado D./Dña. ALEJANDRO MILLAN PORTILLO

Apelado: D./Dña. Leon y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ELENA RUEDA SANZ

Letrado D./Dña. ISMAEL PARDO RAMIREZ

SENTENCIA Nº 732/2019

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 554/2019 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Guillerma, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Luisa Granados Bayón, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Leon, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Elena Rueda Sanz.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 23 de septiembre de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

No ha quedado acreditado, que el acusado Leon, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 28 de agosto de 2018, sobre las 20:00 horas, en el domicilio de su ex pareja sentimental Guillerma, al que había acudido para entregar el hijo común, con ánimo de atentar contra su integridad física, le agrediese propinándole un empujón.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: ABSUELVO al acusado Leon, del delito por el que venía siendo acusado, declarando las costas de of‌icio.

Déjense sin efecto, en su caso, las medidas cautelares que se hubieren acordado durante la instrucción de la causa."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Guillerma que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por D. Leon .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por representación de Dª. Guillerma, mediante escrito de fecha 3/10/2019, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia núm. 480/2019, de fecha 23/09/2019, dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, en su Juicio Rápido núm. 554/2019, viniendo a alegar, por cauce del error en la valoración de la prueba, y discrepando con los razonamientos de la sentencia recurrida, que no existía únicamente como prueba de cargo la declaración de la denunciante, sino que el propio acusado había reconocido la existencia de una discusión con su patrocinada, durante la cual, D. Leon agarró y empujó a aquélla. Se expuso, con expresa mención de la jurisprudencia relativa a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testif‌ical, que, a diferencia de lo señalado por el Juzgador, no existían contradicciones en el relato de hechos mantenido por la denunciante en sede de instrucción y del plenario, al no existir modif‌icaciones signif‌icativas en el relato de los hechos acaecidos, dada que la denunciante siempre ha mantenido que el acusado entró, sin su consentimiento, en su vivienda, y que delante de su hijo, la agarró y la empujó, con evidente gesto de desprecio, además de levantarle por dos veces el puño en actitud amenazante. Se sostuvo que no era necesario que en el delito de maltrato familiar del art. 153.1 CP, constase parte médico de lesiones, dado que este ilícito penal no solamente protege el derecho a la integridad física moral, sino la seguridad de la víctima, a f‌in de evitar que queden afectados los principios rectores de la política social y económica, como son la protección de la familia y la protección integral de los hijos, y en concreto, la pacíf‌ica convivencia familiar en lo que pudiese afectar a la dignidad de la persona en el seno de la familia. Se expuso que, de las pruebas existentes, la testif‌ical de la víctima, que se dijo había sido persistente en el tiempo, coherente, concreta y precisa en sus manifestaciones, junto con la existencia de elementos exteriores, detentaba la entidad suf‌iciente para constituirse en prueba de cargo suf‌iciente para destruir el principio de presunción de inocencia del que gozaba el imputado, por lo que, según se expresó, debía dictarse una sentencia condenatoria en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal y por esa misma Acusación Particular. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que, revocando la dictada en primera instancia, se dictase nueva sentencia por la que se condenase al acusado D. Leon conforme a los pedimentos interesados por esa misma representación.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 14/10/2019, impugnando el recurso interpuesto, se entendió que la sentencia recurrida debía ser conf‌irmada, tanto en atención a la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el acto del juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y dada doctrina legal que los interpretaba. Se mantuvo, con alusión de la jurisprudencia relativa a la valoración de las pruebas personales en trámite de apelación, que sólo podía ser revocado ese fallo absolutorio, en segunda instancia, si

del resto de las pruebas de carácter lo personal lo permitiese, o se volviesen a reproducir en segunda instancia para que el Tribunal, bajo el principio de inmediación, pudiese supervisar y valorar tal elemento probatorio, además de indicar que el art. 790.3 LECRIM., contempla los supuestos de práctica de prueba en apelación, con carácter taxativo y númerus clausus. Por todo ello, según se mantuvo, se consideraba que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se ajustaba a lo actuado y evaluado en el juicio oral, y que tal sentencia colmaba el principio de motivación de las resoluciones judiciales recogidos en el art. 120.3 CE, por lo que, a criterio de ese Ministerio Público, no procedía la estimación del recurso.

Por la representación de D. Leon, en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 17/10/2019, se mostró su oposición al recurso interpuesto, adhiriéndose íntegramente a los fundamentos jurídicos mantenidos por el Juzgador a quo en la sentencia recurrida.

El Magistrado-Juez de Instancia, tras aludir inicialmente a la doctrina atinente al principio de presunción de inocencia, analizó la declaración del acusado, D. Leon, quien af‌irmó únicamente que el día de los hechos fue al domicilio de su ex pareja para entregar al hijo común, que entre ambos discutieron porque ya había cortado el pelo al menor, y que ella se enfadó, pero negando la existencia de cualquier empujón. Y con expresa mención de los elementos valorativos de ausencia de incredibilidad subjetiva, de verosimilitud, y de persistencia en el testimonio, tras analizar la testif‌ical de la perjudicada, Dª. Guillerma, se mantuvo que tales manifestaciones no reunían los requisitos necesarios, dada la concurrencia de versiones contradictorias, para alcanzar valor de prueba de cargo suf‌iciente contra el acusado, aludiéndose para ello, a las siguientes extremos: que, aunque no fuese imprescindible, no existía en el presente caso informe médico alguno que objetivase lesiones en la denunciante; que no concurría testigos directos, o de referencia, sobre los hechos, que permitiesen dar mayor valor probatorio a una versión respecto de la otra; a que el testimonio de la denunciante es contradictorio respecto de su denuncia inicial, donde además de señalar la existencia de un empujón, mantuvo que el acusado le había agarrado; y de referir, por último, que la denunciante no formuló denuncia por estos hechos hasta el día siguiente, sin tampoco avisar a la Policía. Se entendió, por todo ello, que no existía prueba de cargo suf‌iciente respecto del delito que se imputaba al acusado, que permitiese enervar la presunción constitucional de inocencia del mismo, señalando, además, que no se habían presentado en el acto del juicio oral elementos que acreditasen el modo en que estos hechos pudieron producirse, dictando, en consecuencia, un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada en el presente recurso -la indebida valoración probatoria de la prueba por parte del Juzgador de Instancia- resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del propio recurso de apelación, tal como ha venido a conf‌igurarse, no sólo en su regulación legal, sino además por su delimitación jurisprudencial.

En efecto, y según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 102/1994, núm. 17/1997 y núm. 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipif‌icados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los...

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