SAP Baleares 454/2019, 19 de Noviembre de 2019

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2019:2645
Número de Recurso452/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución454/2019
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00454/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07040 42 1 2018 0008756

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000399 /2018

Recurrente: Balbino, Virtudes

Procurador: LAURA GARCIA SANCHEZ, LAURA GARCIA SANCHEZ

Abogado: CRISTINA CARDONA CARDONA, CRISTINA CARDONA CARDONA

Recurrido: Bernabe, María Luisa

Procurador: MARIA LUISA VIDAL FERRER, MARIA LUISA VIDAL FERRER

Abogado: JAVIER VIDAL FERRER, JAVIER VIDAL FERRER

Rollo núm. 452/19

Autos núm. 399/18

SENTENCIA núm. 454/19

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª María-Encarnación González López.

En Palma de Mallorca, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada D. Bernabe y Dª María Luisa, siendo su Abogado D. JAVIER VIDAL FERRER y su Procuradora Dª MARIA LUISA VIDAL FERRER, y como parte demandada- apelante D. Balbino y Dª Virtudes, siendo su Abogada Dª CRISTINA CARDONA CARDONA y su Procuradora Dª LAURA GARCÍA SÁNCHEZ; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma en fecha trece de marzo de dos mil diecinueve en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual, seguidos con el número 399/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Bernabe Y Dª María Luisa contra D. Balbino Y Dª Virtudes CONDENO a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 114.566,32 euros, incrementada por los intereses legales desde el 05/04/2018 hasta la fecha de la presente resolución, momento en que se devengarán los intereses legales procesales, del artículo 576 LEC, hasta la fecha del completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Balbino y Dª Virtudes, el cual se fundó en los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta sentencia, y terminó suplicando que, previos los tramites correspondientes, se dicte sentencia en la que:

  1. Se declare que no existe responsabilidad alguna por parte de mis patrocinados.

  2. Para el caso que no se estime el primer motivo de oposición, se modere la responsabilidad civil de los mismos, moderación que tal y como establece el artículo 61.3 LORPM será facultad discrecional del Juzgador.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, integrada por D. Bernabe y por Dª María Luisa, en calidad de padres del menor Jacinto, accionaban contra los demandados D. Balbino y Dª Virtudes en juicio ordinario en reclamación de una indemnización en concepto de responsabilidad civil extracontractual, al amparo legal del artículo 1.903 del Código Civil (CC), que regula el hecho de que "los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su guarda", y ello en base a los hechos expuestos en autos y recogidos en la sentencia de instancia en los términos que se dirán:

- El 29/03/2017, sobre las 19:30 horas, el hijo de los demandantes se encontraba jugando en la plaza del pueblo de DIRECCION000, cuando el hijo de los demandados, Adriano se le acercó, y lanzó desde escasa distancia un palo, que impactó directamente en el ojo de Bernabe, provocándole una enorme conmoción.

- El menor, Bernabe, fue auxiliado por los vecinos de la zona, en tanto acudían los sanitarios, y le trasladaban al hospital. Por el contrario, la Sra. Virtudes, madre del menor Adriano, que estaba presente cuando acontecieron los hechos, no prestó atención al menor herido, sino que recogió a su hijo, y se fueron a casa.

- A consecuencia de lo anterior, Bernabe fue intervenido en diversas ocasiones, y ha sido sometido a tratamiento de curación y restauración del ojo, sin que haya podido ser sanado, no pudiendo en la actualidad, ser tratado, ni intervenido, teniendo que permanecer con el ojo sin el cristalino, y sin posibilidad de tener una visión correcta, no descartando, que en el futuro, dependiendo del desarrollo del menor, se le puedan practicar nuevas operaciones.

- El alta hospitalaria tuvo lugar el 12 de abril de 2017, y transcurrido un año, sigue con problemas de visión, y padece pesadillas, y miedos, que hacen que no quiera asistir al colegio, al mismo al que acude el hijo de los demandados, siéndole diagnosticado "probables terrores nocturnos" y "probable estrés postraumático", estando en tratamiento psicológico.

El importe de 145.885,79 euros que se reclama se corresponde a los siguientes conceptos:

- 43 puntos de secuela: 90.502,85 euros;

- 10 puntos de perjuicio estético: 10.570,94 euros;

- Por tres operaciones: 4.812 euros;

- Indemnizació n por daño moral: 40.000 euros.

La parte demandada contestó a la demanda invocando, en esencia, los siguientes motivos de oposición:

- Niegan que el menor Bernabe acuda al mismo colegio al que acude Adriano . El actor acude al centro escolar de CASA000 .

- Niega que la situación de acoso que padece el menor, sea promovida, o atribuida al menor Adriano . Los trastornos o problemas psicológicos que aqueja el menor Bernabe no guardan relación causal con el suceso que ha dado lugar al presente procedimiento.

- Lo acontecido no fue obra de un acto voluntario, y doloso del menor, Adriano, sino que responde a un hecho fortuito. Cuando acontecieron los hechos, Adriano se encontraba en compañía de sus padres, cuando siéndole apercibido o amonestado por su padre, para que se pusiera la chaqueta, el menor lanzó una vara para atrás, que fue la que impactó en el ojo de Bernabe .

- Se niega que el menor no pueda ser objeto de intervenciones o actuaciones posteriores, algo que aparece constatado en el informe aportado de fecha 11/01/2018.

- Niega que la Sra. Virtudes no dispensara auxilio al menor herido.

- Se impugna el importe reclamado, por abusivo y desproporcionado.

En consecuencia, la parte demandada terminó suplicando la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas y, para el caso que se estimara que no se trata de un caso fortuito, se condenase subsidiariamente a los demandados a la cantidad que se estipule, según peritaje judicial -que la parte solicitaba mediante otrosí digo-.

SEGUNDO

La sentencia de instancia comenzó recordando el que calif‌ica de criterio jurisprudencial favorable a la atribución de responsabilidad a los padres, en relación a los actos u omisiones llevadas a cabo por sus hijos, menores de edad que viven en su compañía, tratándose de una responsabilidad de semi-riesgo, con proyección cuasi- objetiva, que procede aunque los padres no estén presentes en el momento de cometerse el hecho ( SS 10/03/1983, 22/01/1991, 07/01/1992), estando ante una culpa propia de los progenitores, por omisión de los necesarios deberes de vigilancia y control de sus hijos menores de edad ( SS 24/03/1979, 01/06/1980, 10/03/1983, 07/01/1994, 29/05/1996); recordando que "En tales términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, sentencia 234/2000, de 11 de marzo, rec. 1922/1995, en un supuesto, con cierta similitud al que nos ocupa, donde un menor, al disparar con un tiragomas, valiéndose de la boquilla de una botella a la que sujetó un globo, impactó en el ojo de otro menor, causándole graves lesiones oculares."

No obstante, la Juez "a quo" reconoció que distinto fue el tratamiento dispensado por el Tribunal Supremo en sentencia 1266/2001, de 28 de diciembre, rec. 2757/1996: "...en un supuesto de una menor, que jugando a la coba con sus compañeras se le soltó el extremo de la comba, impactando en el ojo de una compañera. En este caso, el tribunal Supremo calif‌ica la actividad de jugar a la comba, como actividad lúdica inocua, y de general practica entre las niñas de esa edad, siendo el resultado producido un fatal accidente, no pudiendo imputar a los padres responsabilidad por actitud omisiva culposa, para que la acción prosperase."

Y, en dicho contexto jurisprudencial, la...

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