AJMer nº 1, 18 de Noviembre de 2019, de Córdoba

PonenteANTONIO FUENTES BUJALANCE
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2019
ECLIES:JMCO:2019:107A
Número de Recurso72411/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CÓRDOBA

CIUDAD DE LA JUSTICIA DE CÓRDOBA - C/ Isla Mallorca, s/n - Bloque B -Planta cuarta

Tlf.: 671535222/23/24/25/26/27/28/29/30/31. Fax: 957354144

NIG: 1402142120190021215

Procedimiento: Incidente concursal. Otros (192 LC) 724.11/2019.

Negociado: C2

De: D/ña. CORDOBA CLUB DE FUTBOL SAD

Procurador/a Sr./a.: MARIA MERCEDES RUIZ SANCHEZ

Letrado/a Sr./a.: FRANCISCO DE ASIS MORENO CORDOBA

AUTO

En Córdoba a 18 de Noviembre de 2019 .

HECHOS

ÚNICO.- Por la AC de la concursada se ha solicitado autorización para la venta de distintos bienes de la entidad CÓRDOBA CLUB DE FUTBOL SAD, todos ellos en forma de adquisición de unidad productiva (UP)

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La autorización de venta se impetra en base a la aplicación del art. 43 y 188 de la LECO. El citado art. 43 dispone " Artículo 43. Conservación y administración de la masa activa.

  1. En el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, se atenderá a su conservación del modo más conveniente para los intereses del concurso. A tal f‌in, los administradores concursales podrán solicitar del juzgado el auxilio que estimen necesario.

  2. Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez.

  3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

    1. Los actos de disposición que la administración concursal considere indispensables para garantizar la viabilidad de la empresa o las necesidades de tesorería que exija la continuidad del concurso. Deberá comunicarse inmediatamente al juez del concurso los actos realizados, acompañando la justif‌icación de su necesidad.

    2. Los actos de disposición de bienes que no sean necesarios para la continuidad de la actividad cuando se presenten ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se les haya dado en el inventario. Se entenderá que esa coincidencia es sustancial si en el caso de inmuebles la diferencia es inferior a un diez por ciento y en el caso de muebles de un veinte por ciento, y no constare oferta superior. La administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso la oferta recibida y la justif‌icación del carácter no necesario de los bienes. La oferta presentada quedará aprobada si en plazo de diez días no se presenta una superior.

    3. Los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los términos establecidos en el artículo siguiente.

  4. En el caso de transmisión de unidades productivas de bienes o servicios pertenecientes al concursado se estará a lo dispuesto por los artículos 146 bis y 149."

    Por su parte el art. 188 de la LC dispone " Artículo 188. Autorizaciones judiciales.

  5. En los casos en que la ley establezca la necesidad de obtener autorización del juez o los administradores concursales la consideren conveniente, la solicitud se formulará por escrito.

  6. De la solicitud presentada se dará traslado a todas las partes que deban ser oídas respecto de su objeto, concediéndoles para alegaciones plazo de igual duración no inferior a tres días ni superior a 10, atendidas la complejidad e importancia de la cuestión. El juez resolverá sobre la solicitud mediante auto dentro de los cinco días siguientes al último vencimiento.

  7. Contra el auto que conceda o deniegue la autorización solicitada no cabrá más recurso que el de reposición."

    La redacción del art. 43 de la LECO ha sufrido varios cambios en su contenido, y precisamente fue en la Ley 9/2015 de 25 de Mayo de medidas urgentes en materia concursal, donde se introduce el último párrafo de dicho precepto, y donde en su Preámbulo se contiene cual es la f‌inalidad de la misma y en relación a la transmisión de UP indica " Además de lo anterior, se adoptan una serie de medidas para f‌lexibilizar la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad,ya que en la actualidad existen algunas trabas, que, bien durante la tramitación del proceso concursal, bien cuando la liquidación del concursado sea inevitable, están dif‌icultando su venta .

    Desde esta perspectiva, las modif‌icaciones que se introducen en esta materia t ienen en última instancia la misma f‌inalidad que las relativas al convenio concursal : facilitar en la mayor medida posible la continuación de la actividad empresarial, lo cual ha de redundar no sólo en benef‌icio de la propia empresa, sino también de sus empleados y acreedores y de la economía en general."

    A la vista de lo expuesto es más que evidente que el legislador consciente a la vista de la práctica, nótese que la norma es del año 2015 cuando ya había una basta experiencia en los Juzgados Mercantiles en relación a la venta de UP y empresas en concurso, de la necesidad de facilitar la transmisión de las empresas en el seno del proceso concursal, facilita, f‌lexibiliza y potencia las mismas, y por ello, entre otras novedades, permite de manera expresa y así lo recoge lo que no era sino una práctica de los juzgados mercantiles cual era la transmigración de empresas o ramas de empresas antes incluso de la entrada en fase de liquidación, soslayando así los problemas procesales, de tiempo y normativos que pudieran derivarse de la apertura de la fase de liquidación. La conclusión así no es otra que la plena admisión de la transmisión en este caso de la UP de una entidad en concurso, sin que se haya producido la apertura de la liquidación sino en plena fase común del concurso

SEGUNDO

Pues bien en el escenario expuesto es donde debe valorarse la petición que se formula por parte de la AC, y situados en dicho lugar normativo analizar si la motivación de la AC es adecuada para fundar la petición de venta.

En este sentido debemos partir de una premisa esencial y que encorseta sobremanera la decisión, dicho hecho lo conf‌igura que la sociedad en concurso es una SAD, y que la actividad es fundamentalmente la competición deportiva del club Córdoba CF. Pues bien, la especialidad indicada determina sobremanera la decisión, y lo hace por cuanto la normativa en la que se inserta el tratamiento concursal de un club de fútbol dif‌iere sensiblemente de la de una sociedad "normal", y así, la propia Ley Concursal en su disposición adicional segunda bis regula que " Disposición adicional segunda bis. Régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las sociedades deportivas.

En los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones of‌iciales, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales prevea la legislación del deporte y sus normas de desarrollo. En todo caso, la sujeción a la presente ley de dichas entidades no impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la participación en la competición."

El Gobierno, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, deberá remitir a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre especialidades del tratamiento de la insolvencia de las sociedades y asociaciones deportivas profesionales, calif‌icadas así por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y de los créditos salariales de sus deportistas".

Dicha previsión normativa aún no ha sido desarrollada tal y como se prevé. No obstante es interesante acudir a la intención de legislador al introducir esta especialidad, y así en la EM de la Ley 38/2011 de 10 de Octubre que es la que introduce esta novedad podemos leer " "Se introduce una nueva disposición adicional segunda bis en la Ley Concursal, que prevé un régimen especial aplicable a entidades deportivas, que trata de evitar interferencias indeseables en las competiciones deportivas en las que puedan participar. Si bien la normativa concursal presenta como elemento inspirador y como f‌in del concurso la supervivencia y mantenimiento de la actividad del deudor concursado, esta modif‌icación responde a que el deporte profesional presenta características singulares, lo que ha llevado a consagrar la especif‌icidad de esta actividad en el Tratado de Lisboa y justif‌ica que la legislación deportiva estatal someta este sector a una regulación acorde con sus especialidades. En este sentido, el incumplimiento de las "reglas de juego" exigibles para poder participar en ciertas competiciones deportivas por parte de las entidades concursadas, compromete a la competición en su conjunto y a los potenciales competidores. Con esta reforma se trata de aclarar, ante la disparidad de criterio de los órganos jurisdiccionales en determinados concursos de entidades deportivas, que la sujeción a la Ley Concursal no impedirá la aplicación de la normativa deportiva que regula la competición, evitando que se pueda inaplicar y dejar sin efecto dicha normativa. Efectivamente, el acceso y participación en una competición deportiva de carácter profesional depende de los resultados deportivos, pero también exige cumplir, entre otros, con determinados criterios de tipo económico que garanticen que quien participa en la competición está en condiciones de hacer frente a los compromisos y obligaciones económicas que se exigen para tomar parte en la misma, pues ello exige realizar importantes inversiones.Asimismo, debe tenerse presente...

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