SAP Vizcaya 90403/2019, 18 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2019
Número de resolución90403/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-15/000800

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48044.43.2-2015/0000800

NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-15/000800

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2015/0000800

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 140/2019- -9OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 51/2019

Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N.º 90403/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. ÁNGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO: D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA.

MAGISTRADO: D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ.

En Bilbao, a 18 de noviembre de 2019.

Vistos en segunda instancia, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 51/19 -Rollo Penal 140/19- ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, por presunto delito contra la salud pública en su modalidad de tráf‌ico de sustancias que no causan grave daño a la salud, contra D. Pedro Miguel, cuyas circunstancias personales obran en autos, representado por la Procuradora, Sra. Regidor Llamosas y bajo la Dirección Letrada del Sr. López Arias; y contra D. Abilio, igualmente representado por la Procuradora, Sra. Regidor Llamosas y bajo la Dirección Letrada del Sr. López Arias, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, D. Alberto de Francisco López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó, en fecha 11 de junio de 2019, sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

"Probado y así se declara que los acusados Abilio, nacido el NUM000 -1980, mayor de edad, con DNI NUM001

, sin antecedentes penales y Pedro Miguel, nacido el NUM002 -1987, mayor de edad, con DNI NUM003, cuyos antecedentes penales no constan, puestos de común acuerdo, utilizaron el piso sito en la CALLE000 nº NUM005

- NUM004 de la localidad de Armintza (Bizkaia) con el f‌in de cultivar sustancia estupefaciente, en concreto marihuana, con ánimo de transmitir de forma ilícita la misma a terceras personas. El día 5 de Febrero de 2015 agentes de la ertazintza accedieron al citado inmueble incautando 36 plantas de marihuana que se encontraban en una habitación del citado domicilio, y que una vez analizadas arrojaron un total de 391 grs de cannabis. Esta plantas se encontraban alamcenadas en un armario cuyo interior estaba forrado con aluminio, preparado para el cultivo de marihuna junto con instrumentos utilizados para dicho cultivo, tales como dos lámparas, un f‌iltro para los olores, extractores, un sensor de temperatura y humedad y fertilizantes.

El valor del cannabis en la fecha de los hechos y en el mercado ilícito es de 5 euros por gramo.

El cannabis es una sustancia estupefaciente incluída en la Lista I y IV de la Conve nción Unica de Viena de 1961 sobre estupefaciente enmendada por Proptocolo de 25 de mayo de 1972.

En el momento de los hechos el acusado Pedro Miguel presentaba leve síndrome de abstinencia a opiáceos que disminuía sin llegar a anular sus facultades.

La tramitación de la presente causa se inició en el año 2015 y el juicio oral se celebró en el año 2019. En fase de instrucción la causa estuvo dos años paralizada por motivo no imputable a los acusados.".

La parte Dispositiva o Fallo de la referida sentencia dice textualmente:

"Que debo condenar y condeno a Abilio como autor responsable de un delito contra la salud pública relacionado con droga y sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad para caso de impago; y debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor responsable de un delito contra la salud pública relacionado con droga y sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud a la pena de prisión de tres meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de privación de libertad para caso de impago. Del abono de las costas procesales responden los condenados en partes proporcionales. Procede el comiso y destrucción de la droga intervenida y el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación de los hermanos Abilio Pedro Miguel, con base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a solicitar por la representación de los hermanos Pedro Miguel Abilio la revocación de la resolución recurrida y se dicte nueva sentencia que les absuelva del delito contra la salud pública por el que resultaron condenados y, subsidiariamente, que se les apliquen las atenuantes solicitadas en su escrito, con observancia del principio de proporcionalidad y del art. 66 del Código Penal, con declaración de of‌icio de las costas causadas. La representación del Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido en el recurso de apelación, interesa que se dicte sentencia que conf‌irme la de instancia en todos sus pronunciamientos, por considerarla ajustada a derecho.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega la parte recurrente en su escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, de fecha 11 de junio de 2019, que la juzgadora de instancia ha incurrido en infracción de ley y doctrina legal del art. 368 y 377 del Código Penal, y omisión de lo establecido en los arts.

53 y 377 del mismo, en relación con el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Alega asimismo error de hechos en la apreciación de las pruebas practicadas durante el acto de la vista, con quebrantamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo". Finalmente, considera que, subsidiariamente, y en caso de condena, debería haberse aplicado lo dispuesto en el punto cuarto del art. 21 del Código Penal.

Así, af‌irma que la juzgadora de instancia asegura que los acusados poseían la sustancia con la f‌inalidad de transmitirla a terceros, "sin relatar ni desarrollar en los antecedentes los indicios que según el parecer de esa Juzgadora, acreditasen el propósito de que las plantas fueran destinadas a su venta a terceros" ; que no concurre en el caso enjuiciado más que el dato objetivo de la plantación de marihuana en una vivienda, sin indicio alguno de que su destino iba destinado al tráf‌ico.

Af‌irma además que desconoce esa defensa, tal y como sostuvo en el acto de la vista, en base a qué pericial o documental se propone por parte del Ministerio Fiscal una cantidad de 2.500 euros de multa; que en la sentencia de instancia no se ref‌lejan todos los datos base o hechos objetivos que deberían haber servido de fundamento al juicio; y que de acuerdo con lo actuado, procedería, en caso de condena, la aplicación de lo dispuesto en el párrafo cuarto del art. 21 del Código Penal, dada la colaboración acreditada y conf‌irmada por la deposición de todos los agentes actuantes.

En primer lugar, hemos de comenzar recordando que el Juzgador de instancia es quien se encuentra en una inmejorable posición para valorar el conjunto probatorio ante él reproducido, de modo que únicamente cuando no conste un mínimo de prueba bastante para destruir la presunción de inocencia del acusado, carezca aquél de convicción, o se produzca un manif‌iesto error a la hora de apreciar la prueba, procederá la revisión de los hechos declarados en primera instancia, y la eventual rectif‌icación de sus consecuencias jurídicas y que, para que los hechos declarados probados en la primera instancia puedan ser modif‌icados por parte del tribunal de segunda instancia será preciso que quien recurre consiga acreditar la existencia de manif‌iesto error en la apreciación de la prueba; que el relato de hechos probados resulto oscuro, incomprensible, incongruente o contradictorio, o haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en la segunda instancia.

Esta Sala es conocedora, además, de que, para garantizar el derecho a un proceso con todas las garantías que implica el sometimiento de las pruebas de índole personal a los citados principios de inmediación y contradicción, y también de oralidad, que exigen que el tribunal de apelación haya oído personalmente al acusado ( STC 198/02 y 200/02), las testif‌icales y en su caso el resto de la prueba, a tenor de la doctrina del TC establecida en STC 167/02 y STC 170/02.

Además, recordemos que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece conf‌igurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal...

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