SAP Barcelona 792/2019, 18 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2019
Número de resolución792/2019

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº ADLR32/19

Delito Leve Rápido nº 15/18

Juzgado de Instrucción nº 7 de Manresa

S E N T E N CI A nº 792/19

En la ciudad de Barcelona a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve

Visto en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Doña Maria José Magaldi Paternostro, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio por Delito Leve Rápido nº ADLR32/19 seguido bajo el nº 15/18 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Manresa por delito leve de amenazas y delito leve de coacciones en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como denunciante Evaristo siendo parte denunciante y denunciada Marina y denunciado Elias en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marina contra la sentencia dictada en el misma a 8 de agosto de 2019 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte anteriormente reseñada y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de Instrucción, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado, teniendo entrada en la misma a 25 de octubre de 2019, señalándose el día de la fecha para la resolución del mismo.

TERCERO

En el presente recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución

SEGUNDO

Sustenta la parte recurrente, que cuestiona tanto la condena que contra el mismo se pronuncia en la primera instancia como la absolución de Evaristo del delito de lesiones que le atribuía, el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia en los motivos que expone en el escrito en que formaliza el recurso sobre cuya base solicita de esta alzada la revocación de la sentencia y que se acuerde de conformidad con sus pretensiones

El recurso interpuesto no debe prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.

TERCERO

El motivo nuclear sobre el que se vertebra la oposición a la sentencia dictada en la primera instancia alrededor de un alegado error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo que habría conducido a dictar una sentencia condenatoria contra el recurrente siendo así que la prueba era insuf‌iciente para sustentarla y, a su vez, una sentencia absolutoria a favor de Evaristo siendo así que la prueba de cargo practicada en Juicio era suf‌iciente para fundarla.

Vertebrado,pues, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Juez a quo alrededor de un aducido error en la valoración de la prueba de cargo practicada, se impone recordar con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien es cierto que la apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio salvo que cristalice en una valoración irracional o arbitraria aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación .

En efecto partiendo de las anteriores premisas y en lo que se ref‌iere a la condena por delito leve de amenazas pronunciada contra el recurrente, basta la lectura de los argumentos expuestos en el recursos, meramente testimoniales, cohonestados con el contenido de la sentencia para observar que el aducido error en la valoración de la prueba se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por el Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura del resultado de la prueba practicada en el Acto del Juicio que a entender del recurrente resulta insuf‌iciente.

En este sentido, se advierte que la Juez a quo con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ante la mera negativa del recurrente como única prueba de descargo, otorga credibilidad al testimonio del denunciante quien declaró que en un contexto de relaciones vecinales complicadas, Marina se dirigió al mismo prof‌iriendo la expresión "te voy a matar, lo juro por Alá", testimonio coadyuvado por otro vecino el Sr Elias no tachado de parcialidad objetiva o subjetiva quien escuchó por casualidad la frase extremo para el que se halla legalmente legitimada llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como los describe en el relato fáctico de su resolución, conclusión que se sustenta en prueba directa de cargo y no solo no es irracional sino acorde con las reglas de la lógica y que por tanto debe ser compartida en esta alzada desde el respeto a las reglas que disciplinan la libre valoración de la prueba. Y ello, porque a la...

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